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T 1900122140002010-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 08 – 2010 EXP.: 19001-22-14-000-2010-00046-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusa la actora al funcionario judicial de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Los hechos en que se fundamenta la queja constitucional, admiten el siguiente compendio. El señor Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo inició proceso de pertenencia en contra de Mariela Leonor Chavarriaga Campo y de otros, trámite que, según la mencionada señora, no se notificó a Orlando José Vidal Valencia; y, por si fuera poco, en su curso, no se aceptó la intervención de Efraín Campo Trujillo, ambas personas integrantes del extremo pasivo de la litis.

A lo anterior se suma –dijo la gestora-, que la demanda inicial fue adicionada, evento del que se enteró al Procurador Agrario mucho tiempo después, sin reparar que en el lapso comprendido entre uno y otro acto procesal, se presentaron actuaciones improcedentes para la jurisdicción agraria. Para la impulsora de la acción, lo narrado genera la nulidad del juicio, hasta ahora no decretada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela, por no hallar quebranto a derecho fundamental alguno en cabeza de la promotora del resguardo. Ahora –agregó-, de existir irregularidad, los llamados a alegarla son Orlando José Vidal Valencia y Efraín Campo Trujillo. A pesar de lo anterior, para el a quo “ las decisiones adoptadas por el juez ostentaron claros fundamentos legales, los que además de ser válidos y aplicables al caso en concreto, fueron y siguen siendo lo suficientemente fuertes dentro del ordenamiento jurídico que nos rige ”.

LA IMPUGNACIÓN Dijo la gestora en apoyo de su desacuerdo, entre otras cosas, que “ el demandante no estaba legitimado PARA REALIZAR LA DEMANDA ” por tal razón el proceso “ es nulo y así debe ser declarado ”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver lo correspondiente lo primero que ha de precisarse es que, si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas irregulares de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta observar, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir al amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien considere “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetra a favor de terceras personas, sin acudir previamente al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, en materia como ésta, resulta dable actuar en su favor, desde luego haciendo esa precisión. En verdad, tal como se anticipó, es titular de este auxilio, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus prerrogativas.

No obstante, con el propósito de facilitar el ejercicio del resguardo, el legislador hace posible que se pueda actuar en pro de garantías ajenas, siempre y cuando al sujeto pasivo de la violación le resulte imposible, por circunstancias ajenas a su voluntad, actuar en salvaguarda de sus intereses superiores. Frente al anterior supuesto, indica la norma que deberá manifestarse ante el juez en la solicitud, que el accionante se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho, situación echada en falta en el caso actual. 3.

Al margen de lo expuesto en antelación, conviene decir que el 24 de junio pasado, el Juez accionado dictó sentencia al interior del proceso de pertenencia memorado acogiendo la excepción formulada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, circunstancia que permite colegir, por lo menos en principio, la ausencia de menoscabo de alguna de sus garantías fundamentales. 4.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00046-01