CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 19001-22-14-000-2010-00038-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán que negó la tutela instaurada por María Consuelo Uribe Astudillo contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y la Secretaría de Educación Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pide la accionante la protección de sus derechos de petición, igualdad ante la ley, debido proceso, trabajo, libertad de profesiones y oficios, enseñanza, investigación y cátedra; como corolario, deprecó la orden al “ICFES, para que dentro del término de 48 horas proceda este instituto a que, me haga una nueva evaluación, pero, con los elementos (dicho examen debe hacerse con el método braile), que deben otorgárseme por ser una persona con discapacidad visual.
“Que mientras presento el examen correspondiente con el ICFES y llegue el respectivo resultado, la Secretaría de Educación Municipal, me mantenga en el cargo en provisionalidad en la Escuela Normal Superior de esta ciudad" (folio 11). Como fundamentos fácticos del amparo señaló en síntesis que es una persona en condición de discapacidad visual con glaucoma congénito, licenciada en educación musical de la Universidad del Cauca, especialista en "artes y folclor" (folio 9), así como en “educación musical ” (folio 6) y ejerce actualmente en provisionalidad el cargo de profesora de artística en la Escuela Normal Superior de Popayán. Se inscribió en el concurso para docentes de todas las áreas, motivo por el cual presentó el examen realizado por el ICFES el 5 de julio de 2009, en el que fue asistida por un lector quien “fue muy lento para describirme el cuestionario, por lo que demoré, más tiempo en responder, por consiguiente, además el cuestionario venía en tinta y no en el sistema de escritura braile, en lo que concierne en actitud numérica, demoré más tiempo, porque tenía que transcribir los problemas en braile, para poderlos desarrollar, lo otro es que en competencia[s] básicas, no alcancé a responder las últimas preguntas, por lo que me tocó alguna, que responderlas al azar, ya que la señora encargada de recoger las pruebas no quiso darme más tiempo, la persona que vigilaba dejó una nota en la cual se encontró inconforme con el tratamiento que me dieron por consiguiente, me encontré en desventaja con los otros participantes en dicho examen y como consecuencia de lo anterior, saqué como puntaje, el valor de cinco ocho puntos (5.8), dicho puntaje no me sirvió porque necesitaba para pasar el examen seis punto cero (6.0)” (folio 10).
Añadió que al improbar la evaluación, su empleo se encuentra en entredicho, “teniendo el riesgo que se me termine dicha provisionalidad y quede cesante del cargo, que aún tengo ” (folio 10). 2. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior reclamó que se negara la protección, toda vez que la lectura en voz alta por parte de terceros resulta ser la alternativa más viable para que la población con limitaciones visuales que ha accedido a la educación regular pueda presentar pruebas escritas y en razón a la equidad que se debe garantizar a todos los participantes en los exámenes que esa institución aplica, se celebró el contrato interadministrativo con el Instituto Nacional de Adultos Ciegos cuyo objeto es aunar esfuerzos para el desarrollo de acciones tendientes a garantizar el ingreso de esta clase de discapacitados a las pruebas del ICFES.
Precisó que en el concurso de docentes realizado el 5 de julio de 2009 se tuvieron en cuenta las condiciones particulares de los inscritos, suministrándose todos los elementos necesarios para el desarrollo del mismo; así las cosas, la accionante contó con el acompañamiento de un lector capacitado en el proceso de la selección, y si ella consideraba que no era idóneo, tuvo la opción de solicitar que se le asignara uno diferente, sin embargo en su momento no manifestó reparo alguno al respecto, por lo que “no se entiende porqué reclama sobre este particular, nueve meses después de haber presentado la prueba” (folio 24); adicionalmente, contra los resultados obtenidos pudo presentar las correspondientes reclamaciones dentro del término de cinco días contados a partir de su publicación, sin que lo hubiera hecho.
Finalmente, indicó que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental a la quejosa, pues contrario a lo afirmado, suministró las mejores garantías para la presentación de la prueba. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corporación de primer grado negó el amparo reclamado toda vez que “la actuación de las entidades accionadas corresponde al imperativo cumplimiento de la normatividad contenida en la resolución No 092 de 2008, y la oportunidad para interponer las reclamaciones contra la decisión, pasó en silencio por la parte que ahora interpone la acción de tutela, por lo que forzoso concluir que la vía constitucional no está llamada al éxito, en tanto los senderos ordinarios no fueron oportunamente agotados y la presente controversia se contrae a una discusión planteada tardía y extemporáneamente, por un mecanismo judicial que no es el idóneo, por no haberse agotado los recursos con que contaba la parte accionante” (folio 76).
Adicionalmente precisó que no se ha quebrantado garantía constitucional alguna a la accionante en tanto que el ICFES justificó ampliamente sus esfuerzos para garantizar el acceso de la población con limitación visual al concurso de méritos en condiciones de equidad. LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la anterior determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folios 83 a 87).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es que se le realice una nueva evaluación en el concurso docente, advierte la Corte que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha en que se presentó la aludida prueba, 5 de julio de 2009 (folio 4) hasta el momento de la solicitud de la protección el 13 de abril de 2010 (folio 13), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). 2. Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente pues de acuerdo con la información vertida en el plenario es evidente que contra los resultados de las pruebas no se formuló ningún reparo por la interesada a través de los mecanismos de resguardo judiciales pertinentes conforme a lo previsto en el artículo décimo cuarto de la Resolución 00092 de 2008 (folio 11, cuaderno de la Corte), razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 3.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00038-01