CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 04 – 10 EXP.: 19001-22-14-000-2010-00019-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de marzo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado, según los hechos que se exponen a continuación: 2. En el Despacho judicial accionado se adelanta el proceso de pertenencia que inició Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo, con el cual pretende que se le conceda el derecho de dominio sobre la finca “Villa Regina” de propiedad de la gestora.
Afirma, que el Juez promovió el trámite referido sin tener en cuenta en primer lugar, que ella desde el 12 de julio de 2000 tiene la calidad de desplazada por la violencia, en segundo lugar, que en febrero de 2007 el Instituto de Desarrollo Rural -INCODER- le concedió la medida de protección que solicitó desde el 2000, la cual consiste en ordenar cerrar la matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la controversia e impedir mutaciones en la misma, sin la autorización de la propietaria, y por último, desconoció las normas referentes a la protección de las personas en situación de desplazamiento.
Agrega, que a su mandataria judicial no le admitieron la demanda de reconvención que presentó, razón por la que a los tres meses la abogada procedió a retirarla, sin que se le hubiese otorgado poder para ese fin. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, con fundamento en que es el Juez de conocimiento quien debe valorar las pruebas decretadas en el proceso a efecto de dirimir el conflicto jurídico suscitado, como quiera, que el Procurador 7º Judicial Ambiental y Agrario del Cauca le remitió al Despacho el documento proferido por el INCODER, el cual será estudiado por el convocado en el momento oportuno; por lo tanto, lo que en últimas pretende la señora Chavarriaga Campo con el presente mecanismo es sustituir los mecanismos judiciales ordinarios.
Por otro lado, la gestora el mismo día que se admitió la tutela le allegó al Juez accionado un escrito con idénticos argumentos y peticiones; hechos que hacen oportuno concluir que “es prematuro reclamar un pronunciamiento del Juez constitucional que le está vedado, por cuento no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario judicial competente (…)” LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez extraño, en razón a que la función pública de administrar justicia debe efectuarse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción a la ley y a la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea. 2.
Examinado el material probatorio allegado y estudiado el fundamento de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, el proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de domino que inició el señor Helmer Ignacio Cárdenas Trujillo contra la actora y otras personas, está en curso y aún no ha concluido, luego es precipitado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional; sobre todo teniendo en cuenta, que lo que cuestiona la actora por este mecanismo excepcional es la ausencia de apreciación por parte del Juez de la Resolución Nro. 0060 de 2007 emitida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, mediante la cual se le oficia a la oficina de Registros e Instrumentos Públicos donde se encuentra registrado el bien para que se abstenga de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título del predio objeto de la controversia, documento que hace parte del acervo probatorio, y por lo tanto, deberá ser valorado por el Juez natural en la etapa procesal oportuna.
No debe perder de vista la promotora del amparo, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales. 3. Frente a la inadecuada defensa técnica que aduce la gestora, esta Corporación ha precisado: “esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00019-01