CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 19001-22-14-000-2010-00018-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2010 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Eugenia Chaguendo Ipia contra la Policía Nacional - Departamento de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, mínimo vital, debido proceso, petición y protección especial de las personas de la tercera edad, la actora solicita ordenar a la entidad accionada “proceda a la expedición del acto administrativo en donde se reconozca la sustitución pensional”, disponga la inclusión en nómina y el pago de las mesadas adeudadas. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que con ocasión del fallecimiento de su madre Clemencia Ipia de Chaguendo, de quien dependía económicamente por la discapacidad física que presenta, el 26 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; sin embargo, aunque desde el 14 de noviembre de 2008, la Junta Calificadora de Invalidez le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51% con invalidez absoluta y permanente por cuenta de lesiones patológicas no susceptibles de recuperación, la entidad accionada aún no ha emitido el acto administrativo respectivo, demora que le ha afectado su mínimo vital, ya que por los “quebrantos de salud y edad no tiene oportunidades laborales” (fl. 2, cdno. 1) y, por lo tanto, no está en capacidad de satisfacer sus necesidades básicas. 3.
El Jefe del Grupo de Pensionados del ente querellado se opuso a la prosperidad del amparo no solo porque mediante resolución 00237 de 18 de febrero de 2010 se le reconoció la sustitución pensional deprecada a la peticionaria, quedando pendiente el trámite de notificación del mismo para que la interesada pueda realizar los trámites del cobro de las mesadas allí reconocidas y acceder a los servicios de salud de la institución, sino porque adicionalmente la tutela no es procedente para obtener el pago de prestaciones sociales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el “sub judice ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto” (fl. 100, cdno. 1), comoquiera que ya fue expedido el acto administrativo de reconocimiento pensional y se ordenó la inclusión en nómina reclamada por la actora. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que se le siguen vulnerando las garantías superiores invocadas, porque a pesar de que se emitió la mencionada resolución todavía no se le han pagado las mesadas atrasadas.
CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).
“ Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.
Bajo el contexto planteado, en el presente caso se advierte que si bien la entidad acusada superó el término que tenía para atender la solicitud elevada por la promotora de la queja, ya que el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, establece que “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por parte del peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, lo cierto es que de las copias allegadas a esta tramitación se observa, que la accionada no solo emitió el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional y ordenó la inclusión en nómina de la actora, sino que efectuó la liquidación de las mesadas atrasadas para el pago correspondiente; luego, es evidente que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió o se está adelantando el trámite administrativo necesario para la atenderla. 3.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ha desaparecido, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objeto constitucionalmente previsto para esta acción. 4.
En ese orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA