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T 1900122140002010-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil diez) Ref.: exp. T – No. 19001-22-14-000-2010-00011-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por Almira Guzmán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta la actora que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, ya que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de la empresa de transporte de Carga, combustibles y encomiendas Tras-Oriente Ltda, y Enrique Santos López Andrade, el juzgado accionado no ha emitido la correspondiente sentencia, a pesar de que los alegatos de conclusión se presentaron en febrero de 2007.

Arguye la petente que grave es el perjuicio económico sufrido, luego de soportar que el automotor de su propiedad fuera colisionado por otro, derivando la situación en el proceso ya citado, del cual en el Juzgado accionado solo le informan que se encuentra en turno para el fallo respectivo. 2. El Juzgado primero Civil del Circuito de Popayán admitió que el proceso ordinario, se encuentra al despacho para emitir sentencia, junto con otros veintiséis procesos; explica, además, que inmensa ha sido la carga laboral que soporta el despacho, al punto que desde febrero de 2007 ha tramitado mil sesenta y ocho acciones de tutela de primera instancia, noventa y ocho de segunda instancia, ocho acciones populares y seis habeas corpus.

Agrega, que es evidente el desbordamiento de la acción de tutela, lo que ha generado la imposibilidad de cumplir con los términos legales para proferir un fallo en los demás proceso a su cargo. Acotó también que ha informado de la situación no sólo a la accionante, sino a los demás usuarios de la Justicia que se encuentran en similares condiciones.

Los demás vinculados al trámite de tutela guardaron silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGADA El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado al considerar que juzgado accionado se ha apegado de manera estricta a la ley, al otorgar el trámite preferencial a procedimientos como la acción de tutela, el habeas corpus y las acciones populares entre otras, por ello, imposible ha sido para el funcionario a cargo de tal oficina cumplir el término estipulado en del Código de procedimiento Civil a fin de emitir la sentencia que corresponde.

Argumentó, de otro lado, que esta situación no se deriva de la desidia o el capricho, máxime si se tiene en cuenta que durante el tiempo que el proceso ha permanecido al despacho, a pesar de la petición de celeridad en su resolución, se han proferido más mil cien providencias de linaje constitucional, que debido a su importancia son tramitados de manera preferente respecto de otros asuntos.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión que viene de memorarse sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Indiscutible es que, como lo menciona la actora, el proceso ordinario por ella referido se halla al despacho desde el mes de febrero de 2007 para que se emita el fallo del caso, pero no es menos cierto que el cúmulo de trabajo de despachos judiciales como el accionado, es desbordante, supera la capacidad del funcionario judicial y esta situación permite entender la demora en proferir la decisión correspondiente, sin que ello obedezca a negligencia, omisión, capricho o desidia, máxime si se tiene en cuenta que durante el tiempo que el proceso censurado lleva al despacho, se ha producido una cantidad no despreciable de providencias dentro de juicios que se anteponen a los del trámite normal por mandato de la ley.

En esta como en oportunidades anteriores, al resolver la Corte casos con aristas similares en cuanto hace referencia a la tardanza en la resolución del asunto a cargo de Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y toda vez que la actora no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a su proceso, se le impone al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la presente decisión, poner en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la situación de atraso que presenta su despacho en aras a que se busque la solución que ponga fin a tal situación; como también –y en el mismo término- ha de informar a la peticionaria las medidas adoptadas y el turno que para fallo tiene el expediente (sentencia de tutela 16 de mayo de 2008, Exp.

No. T-36505) En consecuencia, no se concederá el amparo deprecado y se cumplirá con la salvedad señalada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve PRIMERO: CONFIRMAR fallo objeto de impugnación, adicionando que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, contará con el término de cuarenta y ocho horas para dar a conocer a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la situación que padece, ello con el fin de de que se llegue a una solución que finiquite esa problemática; deberá además el despacho aludido informar a la accionante sobre las medias adoptadas en este fallo, así como el turno que ocupa el proceso que a ella le interesa, para llegar a una determinación de fondo.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, telegráficamente y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P Exp.

T – No. 19001-22-14-000-2010-00011-01 _1202878250.bin