República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 19001-22-14-000-2010-00009-01. Se desata la impugnación que el accionante propuso al fallo de 4 de agosto de 2010, proferido en la Sala Civil- Laboral- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo de tutela promovido por Carlos Felipe Rico Ruiz frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el que se hizo extensivo a José Ramiro Rico Suárez.
ANTECEDENTES El promotor persigue la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la educación, de defensa que estima infringidos, pues, en el juicio de exoneración de cuota alimentaria que inició José Ramiro Rico Suárez, su padre, en contra suya, la autoridad accionada el 15 de enero de 2010 (fol. 1) dictó sentencia mediante la cual eximió al demandante de la cuota mensual fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar en proveído de 10 de agosto de 1992 (fol. 32), aduciendo su deficiente y precario rendimiento académico.
A esa decisión le enrostra vía de hecho, debido a que el juzgador se basó en certificados de estudios que sólo hacían referencia al 60% del total de la nota y no a calificaciones definitivas; en consecuencia, la sentencia se soportó en unas pruebas que de ninguna manera reflejaban su desempeño escolar, el cual para la fecha de presentación de la demanda era aceptable, lo que hacía inexistente el fundamento del fallo cuestionado (fol. 12).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez adujo que el actor pretendía se tuvieran en cuenta sus calificaciones correspondientes al segundo periodo académico del año 2009, donde mejoró su rendimiento, lo cual se produjo cuando ya se había iniciado la litis objeto de queja; además, cuenta con la posibilidad de iniciar nuevamente el proceso en aras de debatir nuevamente el asunto (fol. 28).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el reclamo constitucional, bajo el argumento que la providencia rebatida no estaba inmersa en el yerro enrostrado; además el accionante incumplió el principio de la inmediatez (fol. 223). LA IMPUGNACIÓN Afirmó que la corporación colegiada omitió realizar un análisis de la forma como fueron valoradas las pruebas referentes a su situación académica (fol. 228).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, cuando se dirige a controvertir actuaciones judiciales, sólo es procedente si ellas fundan lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión jurisdiccional arbitraria carente de fundamento legal, siempre y cuando la víctima carezca de otros medios de defensa aptos para el desagravio de sus prerrogativas, puesto que, en ei evento de haber contado o de contar con ellos, el amparo constitucional resulta inviable, ya que aquellas vienen a constituir el sendero a través del cual deba lograrse el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior, así como del examen minucioso del expediente infiere la Corte que la impugnación es impróspera, por cuanto como lo determinó el fallo de primera instancia, el reclamo no se acompasa al principio de inmediatez, pues entre la fecha de la providencia objeto de cuestionamiento -15 de enero de 2010-(fol. 1) y aquella en que se radicó esta demanda de tutela -19 de julio de 2010- (fol. 19), transcurrió un lapso que sobrepasa el término de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como plausible y proporcional para deducir que se presentó oportunamente.
De tal posición se destaca la sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01. 3. Adicionalmente, la providencia cuestionada está cimentada en las disposiciones normativas que rigen el debate jurídico, así como en los argumentos fácticos planteados en el expediente y en la ponderación conjunta de todas las evidencias incorporadas que le dieron la convicción a la funcionaria de que el deficiente rendimiento académico adoptado por el accionante durante todo el período estudiantil a nivel superior, no fue consecuencia de las varias patologías que afectaron su salud, como él alegó, sino por su " falta de disposición y empeño" en aprovechar los recursos económicos que su progenitor le proporciona; lo anterior hace inviable que el juez de tutela descalifique la forma en que decidió el funcionario cuestionado, con el objeto de imponerle su particular forma de apreciar lo acontecido y menos someterlo a la hermenéutica que ensayó el promotor, pues su tarea es la defensa de las garantías superiores y jamás la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de un juicio; tanto más si el gestor tiene la posibilidad de instaurar nuevamente la acción judicial pertinente para debatir el asunto, tomando como base su nuevo rendimiento escolar. 4.
Colofón de lo señalado, se confirma el proveído atacado que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE