SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 19001-22-14-000-2010-00008-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los promotores contra el fallo de 2 de agosto de 2010 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán que negó la tutela de Carlos Alberto Morales García y Ana Milena Quintero Cabrera frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados Adiela Ruiz Ordóñez y Carlos Nino Ruiz Ordóñez.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes el amparo de los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y a la propiedad que estiman mancillados, en vista de que en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Carlos Niño Ruiz Ordóñez en su contra, el juzgado convocado con auto de 30 de marzo de 2009 adjudicó el inmueble dado en garantía a la cesionaria del crédito Adiela Ruiz Ordóñez (fol. 20), sin que antes se hubiera notificado la cesión de los créditos a los demandados.
El fundamento toral de la queja lo hacen estribar en que el funcionario acusado omitió hacer actuar el artículo 1959 del Código Civil, toda vez que al no haber sido notificados del mentado negocio jurídico, el mismo jamás surtió efectos frente a ellos; motivo por el cual solicitaron la nulidad de la adjudicación efectuada (fol. 1 a 8). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jueza circuito remitió el expediente objeto de cuestionamiento, aclarando que en el mismo, no había proferido ninguna decisión (fol. 38).
La apoderada del ejecutante afirmó que los demandados habían sido negligentes en la defensa de sus intereses dentro del proceso, descuido que no podía ser subsanado por esta senda (fol.40). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente el amparo, pues las actuaciones del despacho censurado se atemperaron a la ritualidad exigida para esa clase de procesos; además, los accionantes desperdiciaron los recursos con que contaban para hacer valer sus derechos (fol. 47).
LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes, por conducto de su apoderada judicial, recurrieron ese proveído, reiterando los argumentos planteados en el libelo primigenio (fol. 54). CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es factible suscitarlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas generan “ vía de hecho”, es decir, cuando la autoridad se aparta del camino trazado por el legislador para el cabal acatamiento de su misión e incurre en acción o descuido desprovisto de apoyo jurídico, de modo que luzca abiertamente disparatada la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el perturbado no cuente con otros medios de defensa para restituir o asegurar la efectividad de sus prerrogativas superiores, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlas primar mediante cualesquiera de ellos, el aludido remedio resulta inviable, toda vez que aquellas formas ordinarias de salvaguarda son las llamadas a ser convocadas para conjurar la situación de agravio de las garantías superiores por parte de los jueces. 2.
De la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado, toda vez que los gestores omitieron solicitar ante el juez de conocimiento la nulidad que por esta vía invocan, de modo que resulta inadmisible elevar esa petición porque es ante el funcionario natural donde primeramente debe plantearse el objetivo perseguido por los reclamantes pues es a él y no al constitucional a quien le atañe, efectuar el análisis correspondiente dentro del ámbito de su competencia respecto de los argumentos planteados. 3.
Por lo expuesto, no se configura el presupuesto fáctico estructurante del proceder ilegítimo o arbitrario de la autoridad acusada, que es indispensable para el otorgamiento del amparo excepcional reclamado en este trámite. 4. Consecuente con lo expuesto, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. Ref. exp. 19001-22-14-000-2010-00008-01.