CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 3 de marzo de 2010).- Ref.: 1900122140002010-00005-01 La Corte decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2010, por la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor BENITO GIRONZA contra el Ministerio del Interior y de Justicia – Programa de Protección de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES 1. El señor BENITO GIRONZA instauró acción de tutela al estimar que la autoridad demandada le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, con riesgo para su vida y su integridad física, en sustento de lo cual indicó que el 23 de noviembre de 2009 solicitó a la Dirección de Derechos Humanos (del Ministerio del Interior y de Justicia), que lo incluyera en el programa de protección de víctimas de los grupos al margen de la ley, porque han sido recurrentes los atentados contra su humanidad, a tal punto que se encuentra discapacitado.
Manifiesta que no obstante el tiempo transcurrido desde que radicó el pertinente escrito, la autoridad acusada no ha brindado “respuesta positiva a mi solicitud” (fl. 41, cdno. 1). 2. Solicita, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a la accionada “dar respuesta a mi petición” (fl. 41). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó el amparo constitucional solicitado con apoyo en que de lo consignado en el oficio No. 001461 librado por el Ministerio del Interior y de Justicia el 21 de enero del año en curso (fls. 54 y 55, cdno. 1), “palmariamente se ha podido comprobar [que] ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición, pues se observa que la respuesta dada por la accionada, resuelve de fondo las inquietudes planteadas por el accionante”.
Agregó que tal escrito se le remitió al interesado mediante guía de correo No. 1022328136 (fl. 56). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción de tutela, recurrió la decisión adversa, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para efectos de obtener su protección inmediata, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene establecido que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable, pero ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados, y debe brindarse y remitirse al interesado en forma oportuna. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia acreditó, con los documentos allegados al contestar la demanda de tutela (cfr. fls. 54 a 62, cdno. 1), que dio respuesta a la petición formulada por el accionante a través del oficio No. 001461 de 21 de enero del año en curso, el cual remitió por correo certificado el mismo día a la dirección registrada por el demandante en su solicitud.
Obsérvese que en la señalada respuesta se le informó al actor, en resumen, que la entidad competente dio aplicación a la presunción constitucional de riesgo conforme a lo establecido en el auto No. 200 de 2007 emanado de la Corte Constitucional, razón por la cual la autoridad acusada “le solicitó a la Policía Nacional como medida de protección realizarle revistas preventivas [al aquí accionante] (…) con el propósito de establecer un canal oportuno con las autoridades y su grupo familiar” (fl. 54). 4.
En virtud de lo anterior, queda claro que lo acaecido en el asunto sometido a consideración de la Sala corresponde a la situación que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, pues la entidad denunciada en el trámite de la acción de tutela brindó respuesta a la memorada petición y remitió el pertinente escrito a la dirección suministradas por el actor constitucional.
Se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que el hecho superado es el evento en el que desaparece el supuesto fáctico que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto. 5. Como consecuencia de lo anterior, se debe confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre otras, las sentencias de 9 de mayo de 2008, exp. 2008-00321-01; 9 de octubre de 2008, exp. 2008-00362-01; 19 de noviembre de 2008, exp. 2008-01381-01; 10 de febrero de 2009, exp. 2008-00269-01; 7 de mayo de 2009, exp. 2009-00103-01; 26 de mayo de 2009, exp. 2009-00043-01; y 19 de octubre de 2009, exp. 2009-01382-01.
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