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T 1900122140002009-00205-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 19001-22-14-000-2009-00205-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Aldemar Tenorio y el apoderado judicial de Elcias González Mulato frente al fallo de 20 de enero de 2010 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de las acciones de tutela (acumuladas) promovidas por los impugnantes contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada – Cauca.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo, en demandas que posteriormente fueron acumuladas, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 5 de septiembre de 2008 proferida por el juzgado accionado dentro del proceso reivindicatorio entablado por Moisés Velasco Caicedo contra Aldemar Tenorio y Eusebia Lasso. 2.

Como fundamentos de su solicitud, el accionante Aldemar Tenorio expuso, en síntesis, que en la referida sentencia el juzgado hizo caso omiso de la información suministrada y de los planteamientos efectuados por su mandatario judicial, al contestar la demanda y en el decurso del proceso, donde impetró declarar a su favor la prescripción sobre el predio en litigio, porque una porción de éste la adquirió por compra y otra mediante adjudicación por parte del INCORA, con una antelación superior a veintiún años; y resolvió declarar que el dominio sobre el referido inmueble pertenecía al demandante a cuyo favor ordenó la restitución. Agregó que le fue imposible apelar la referida sentencia, porque el expediente permaneció al despacho por más de dos años, en el listado de procesos aparecía sin registrar y cuando su abogado averiguó en el mes de septiembre de 2008 “se le informó que continuaba a despacho, cuando ya se había producido la sentencia (…)” (fl. 3).

Por su parte, Elcias González Mulato refirió que en septiembre de 2004 presentó memorial informando al juzgado que en el proceso se estaban incluyendo terrenos de su propiedad y adjuntó el folio de matrícula inmobiliaria No. 130-0002264, pero el Juzgado hizo caso omiso de dicha información y dictó sentencia donde se obligó a los demandados a restituir el inmueble descrito en el folio de matrícula No. 130-0004416, una parte del cual es de su propiedad.

Adicionalmente señaló que en el aludido proceso no fue demandado ni notificado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por ambos accionantes, tras advertir que dejaron pasar la oportunidad procesal apropiada para atacar la providencia desfavorable a sus intereses, por lo que ahora no pueden pretender, a través de esta acción constitucional subsanar la negligencia con la que obraron al haber omitido presentar los medios defensivos con los que contaban para refutar la sentencia de 5 de septiembre de 2008.

Precisó que Elcias González Mulato, a través de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad ante el Juzgado accionado y, de otra parte, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que ahora pretende atacar por vía de tutela, habiendo sido rechazado el primero mediante decisión confirmada con auto de 12 de agosto de 2009, y el segundo rechazado por falta de legitimación del recurrente para proponer la causal invocada, según decisión de 25 de noviembre de la misma anualidad.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo sin exponer motivo de inconformidad alguno. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el caso que ocupa la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, la acción de tutela no es el medio idóneo para remediar la incuria o negligencia en que haya podido incurrir el promotor del amparo en ejercer los medios ordinarios de defensa judicial, los que se encuentran diseñados precisamente para disentir de las decisiones judiciales y tratar de obtener la corrección de las eventuales equivocaciones en que haya podido incurrir el operador judicial.

De ahí que si se dejó de interponer el recurso de apelación que legalmente procedía contra la sentencia de 5 de septiembre de 2008, objeto de censura constitucional, tal descuido no es posible enmendar acudiendo a esta acción pública que por su carácter excepcional y subsidiario impone que el presunto afectado en sus derechos fundamentales haya agotado oportunamente en el correspondiente proceso los instrumentos ordinarios de defensa.

De otra parte, debe verse que si Elcias González Mulato consideraba necesaria su vinculación al proceso donde se profirió la sentencia en cuestión, debió activar en su oportunidad los mecanismos regulares en orden a que dicha pretensión fuera analizada y definida por el iudex natural, como hubiera sido a través de la intervención adhesiva y litisconsorcial regulada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, acreditando, por supuesto, los requisitos exigidos al efecto por el ordenamiento, máxime cuando conocía de la existencia del proceso, según se colige de los hechos de la demanda de tutela donde manifestó que el 19 de septiembre de 2004 presentó al juzgado memorial informando que “se estaban incluyendo terrenos de su propiedad” (fl. 2).

La improcedencia del amparo constitucional se torna aún más evidente, si se tiene en cuenta que el reclamo no cumple el presupuesto de la inmediatez consustancial a esta acción pública, ya que entre el proferimiento de la providencia presuntamente lesiva de las garantías invocadas -5 de septiembre de 2008- y la presentación de las respectivas demandas de tutela -11 de diciembre de 2009- (fls. 196 y 224), transcurrió un lapso superior a 15 meses, que contradice su finalidad y razón de ser, consistente en defender en forma ágil y eficaz los derechos fundamentales comprometidos frente a su lesión actual o potencial.

En torno al requisito de la inmediatez la Sala en anterior oportunidad señaló que “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, expediente No. 2007-00188-01, reiterado en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 2007-01316-00). 3.

En esas condiciones se impone confirmar el fallo de primera instancia, que denegó el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 19001-22-14-000-2009-00205-01