CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-12-2009 REF. Exp. T. No. 19001 22 14 000 2009 00181 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Jaime Narcy y Blanca Mireya Medina Gutiérrez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Deprecaron los peticionarios la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular que en su contra instauró José Ángel Barrera Velasco, en calidad de endosatario de Mónica Omaira Lagos Rosales. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que con anterioridad a la iniciación del prenombrado proceso, se intentó el cobro judicial de la misma letra de cambio que sirve de título ejecutivo y, pese a que se libró mandamiento de pago, éste fue revocado por auto de 5 de diciembre de 2006 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, por no ser exigible la obligación, habida cuenta que el espacio reservado a la fecha de vencimiento no fue llenado, quedando legalmente ejecutoriado. 2.2.
Que presentada la segunda demanda ejecutiva el 22 de enero de 2007, el mismo juzgado libró mandamiento de pago, dado que se había llenado el espacio de la forma de vencimiento y, no obstante que fue interpuesto el recurso de reposición, éste no fue acogido, pese a que carecía de validez, pues estima que al no haber sido completado antes de la primera demanda, perdió su calidad de título valor, por haber caducado el término para hacerlo. 2.3.
Que el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 13 de agosto de 2008, declarando probada la excepción de mérito “ Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente ”, con fundamento en que la letra de cambio es la misma, salvo la fecha de vencimiento, que fue completada sin tener instrucciones claras y precisas del suscriptor, siendo objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 2.4.
Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán profirió sentencia de segunda instancia el 14 de julio de 2009, revocando la de primer grado y declarando no probadas las excepciones propuestas, bajo el argumento de que el artículo 622 del Código de Comercio, si bien establece la necesidad de diligenciar los espacios en blanco antes del ejercicio del derecho, no contempla ninguna sanción cuando se completa posteriormente, interpretación que, en su criterio, no se ajusta a lo estipulado en la norma, dado que es un requisito legal sin el cual el título pierde validez por falta de exigibilidad, de modo que la sanción implícita consiste en la imposibilidad de entablar nueva demanda ejecutiva. 2.5.
Que a diferencia del argumento adicional esgrimido por la jueza accionada, según el cual el lapso para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio está dado por el término de prescripción de la acción cambiaria, estimó que éste en nada se relaciona con el señalado en el artículo 622 del Código de Comercio, por tratarse de un plazo de caducidad que impide presentar nuevamente el mismo documento para su cobro judicial. 2.6.
Que la negativa a aceptar por parte del juzgado encartado que dicho precepto comporta una sanción cuando no se completa el título antes de presentarlo para ejercer el derecho que en él se incorpora, contrario a lo expresado en su sentencia, sí está propugnando una facultad indefinida a su tenedor para hacerlo, y más que eso, está inaplicando la exigencia del requisito legal allí previsto, lo cual denota una vía de hecho. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado acusado revocar su decisión y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008 por el juez de primera instancia, que declaró probada la excepción de mérito denominada “ Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.
La Jueza Quinta Civil del Circuito de Popayán se opuso a la petición de amparo, aduciendo que no es cierto que en su sentencia haya inaplicado el artículo 622 del Código de Comercio, toda vez que en él se sustentó su decisión; cosa diferente es que la haya interpretado de manera distinta a la expuesta por el juez de primer grado y por la parte ejecutada, disparidad hermenéutica que por sí sola no da lugar a una vía de hecho, menos por no acoger el criterio del ilustre tratadista Bernardo Trujillo Calle en su obra “ De los títulos valores ”, pues estima que ella en ninguna forma la obliga. 2.
El apoderado especial de José Ángel Barrera Velasco, demandante en el proceso ejecutivo, recordó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son idénticos a los que expusieron los accionantes con el recurso de reposición que interpusieron contra el mandamiento de pago, los cuales no fueron acogidos por el juez a-quo en auto de 12 de septiembre de 2007, postura que cambió diametralmente en su sentencia de 3 de agosto de 2008, en contravía de su propio precedente, de modo que no es viable que acudan a esta vía excepcional para suplir el deber que tenían de presentar sus alegaciones en el traslado del artículo 360 del C.P.C. Agregó que la sentencia de segunda instancia fue debidamente sustentada, pues ofreció una carga argumentativa seria, a través de la cual explicó suficiente y razonadamente los motivos que la llevaron a revocar el fallo de primer grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, aduciendo que no se entreveró la vía de hecho enrostrada, pues consideró que la funcionaria accionada no dejó de aplicar el artículo 622 del Código de Comercio, como se lo endilgan los quejosos, sino, por el contrario, estimó que dicha norma fue el sustento de la sentencia atacada, pero con un alcance distinto al enarbolado por el juez de primera instancia y al criterio esbozado por el apoderado de los ejecutados, de tal suerte que tal discrepancia hermenéutica no se erige en un defecto con la entidad que pretenden los accionantes, para propiciar su reexamen, como si se tratare la acción de tutela de una instancia adicional.
LA IMPUGNACION Los peticionarios impugnaron el fallo de primer grado, sustentando su desacuerdo en que el juzgado accionado efectivamente inaplicó el artículo 622 del Código de Comercio, dado que la claridad de su texto no requería interpretación alguna, retomando para el efecto los argumentos que expusieron en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.
La jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera generalizada que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, en consideración a que éstas se encuentran amparadas por la presunción de certeza y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce. 2.
En el presente caso, la Sala estima que es improcedente el amparo constitucional impetrado, en la medida que la sentencia emitida por la jueza encartada el 14 de julio de 2009 no representa una vía de hecho, pues, indistintamente de que la Corte prohíje el entendimiento dado por ésta al artículo 622 del Código de Comercio, no puede admitirse que tal decisión obedece a su proceder arbitrario o antojadizo ni que contraríe burdamente su texto y espíritu.
En efecto, el ejercicio hermenéutico realizado por la funcionaria judicial acusada sobre el debate que planteó la parte ejecutada respecto del plazo otorgado al tenedor legítimo de un título valor para llenar sus espacios en blanco y la consecuencia procesal que se deriva de su completitud extemporánea, está fundamentado en una argumentación que no resulta absurda ni irrazonable, pues sopesados cada uno de los subargumentos que la soportan (págs. 7 y 8), es factible concluir que tal alcance es una posibilidad razonable.
De suerte que la discrepancia de criterio respecto de la inteligencia del precitado artículo 622 no es razón suficiente para endilgarle a la jueza accionada la incursión en una vía de hecho, pues tal avatar o vicisitud es precisamente una de las funciones medulares del intérprete jurídico, lo cual no debe alarmar a ningún togado ni litigante, dado que la estructura jerárquica de la Rama Judicial posibilita su unificación interpretativa a través de las instancias u organismos de cierre.
En este orden de ideas y como quiera que la sentencia cuestionada no constituye una vía de hecho, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00181-01