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T 1900122140002009-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1292 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4915 de 2007Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia.:19001-22-14-000-2009-00174-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Cayetano Fernando Paredes Tovar frente al fallo de 28 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por el citado Ministerio contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración el derecho fundamental al debido proceso, la entidad promotora del amparo solicitó decretar la nulidad de la actuación adelantada dentro del proceso de tutela promovido por Cayetano Fernando Paredes Tovar contra el INCORA –En Liquidación-, desde la notificación del auto admisorio de la demanda y, como consecuencia, disponer que le sea notificado dicho proveído. 2.

Sustentó sus peticiones el accionante, en síntesis, así: (a) Cayetano Fernando Paredes Tovar, quien laboró en el extinto INCORA, desde el 27 de mayo de 1987 hasta el 9 de agosto de 2006, formuló acción de tutela contra el nombrado instituto tendiente a obtener su reintegro, por estimar que lo cobijaba la protección especial establecida en la Ley 790 de 2002, la cual fue decidida mediante providencia de 20 de febrero 2009 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en la que se ordenó a la entidad accionada o, a quien hiciera sus veces, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando a la fecha de la supresión, igualmente a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y cancelar los aportes correspondientes a seguridad social en forma retroactiva al 10 de agosto de 2006.

(b) El Juzgado negó la vinculación al mencionado proceso tutelar del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a pesar de que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la tutela, formuló solicitud en tal sentido y que dicho Ministerio, por el interés que le asiste buscó por todos los medios ser llamado, aduciendo que la acción estaba dirigida contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –En Liquidación-, entidad que desapareció del ámbito jurídico el 31 de diciembre de 2007, a cuyo efecto solicitó al despacho se decretara la nulidad de la actuación cumplida, frente a lo cual mediante oficio de 3 de abril de 2009 se le informó su improcedencia por cuanto el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

(c) Teniendo en cuenta que el actor en tutela prestó sus servicios al INCORA, al prosperar la acción formulada resultan afectados los intereses del Ministerio, porque según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1292 de 2003, modificado por el Decreto 4915 de 2007, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al cierre definitivo del proceso liquidatorio del mencionado instituto asumió los derechos, bienes y obligaciones que se hallaban en cabeza suya, razón por la cual acude a este tipo de acción ya que durante el trámite de la otrora acción de tutela no se le otorgó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a qu o denegó el amparo deprecado, porque consideró que al estar orientada la acción tutelar a dejar sin efectos lo decidido ex ante por otro juez de tutela, no habiendo sido objeto de impugnación ni de revisión, (a pesar de que esto último fue solicitado por la entidad aquí accionante mediante oficio de 27 de abril de 2009), esta nueva acción pública deviene improcedente.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2009 mediante la cual se ordenó el reintegro al servicio oficial de Cayetano Fernando Paredes Tovar “ quedó para enmarcar”, por cuanto el accionado –INCORA- no existe y el incidente de desacato, instrumento que tiene la accionante para hacer efectivo su derecho, en el presente caso no prosperó, razón por la cual el carácter formal de los preceptos que establecen la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela deben ceder ante el derecho a la seguridad jurídica que asiste al mencionado señor y ante el derecho que tiene el Ministerio de hacer efectivas sus garantías fundamentales.

A su vez Cayetano Fernando Paredes Tovar en la impugnación solicita tener en cuenta que el INCORA se liquidó definitivamente según resolución 1389 de 31 de diciembre de 2007, y el 11 de febrero de 2008 se recibieron todos los derechos y obligaciones transferidos a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, quedando con todas las facultades para resolver las reclamaciones de novedades administrativas, por lo que es, entonces, esta entidad quien debe cumplir con el contenido de la sentencia de 20 de febrero de 2009 que tuteló sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el asunto específico, analizados los elementos de juicio allegados al expediente, advierte la Corte que las impugnaciones no están llamadas a prosperar, toda vez que la presunta irregularidad de que se duele el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cumple suscitarse en el ámbito del proceso de tutela, a fin de que, de ser el caso, se adopten los correctivos a que haya lugar y por esa vía se garantice a las partes e intervinientes el derecho al debido proceso, pues ante una posible equivocación o arbitrariedad de los Jueces de tutela, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto.

En efecto, adicionalmente a la impugnación y a la revisión eventual, instituidos como mecanismos de control para evitar tales situaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, también procederá la petición de nulidad dentro del trámite de la acción de tutela, aspecto que devela la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debe sujetarse el interesado para efectos de dilucidar las inconformidades referidas.

Si, como lo manifestó el libelista al interior del proceso tutelar fuente del reclamo, formuló solicitud de nulidad por no haber sido vinculado al trámite, es, entonces, en ese particular terreno donde se debe esclarecer si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos para corregir el yerro endilgado, o insistir en esa pretensión en la hipótesis de haber quedado pendiente el punto dada la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

A la misma conclusión se arriba frente a la impugnación interpuesta por Cayetano Fernando Paredes Tovar, pues de estimar que el nombrado Ministerio es el legitimado por pasiva para afrontar los efectos de un fallo de tutela favorable a los intereses del proponente del amparo, es allá donde cumple determinar si la no vinculación de esa entidad del orden Nacional genera nulidad de la actuación, actividad del resorte del juez que conoció de la respectiva solicitud de amparo.

De suerte que en el presente caso, existiendo otro medio de defensa judicial, el debate desemboca en el motivo de improcedencia de la queja al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V.- Exp.19001-22-14-000-2009-00174-01