CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 19001-22-14-000-2009-00167-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo formulado por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Procuradora 40 Judicial II Administrativa Regional Cauca.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad demandada “responda de fondo a lo preguntado y entregue el correo oficial correspondiente a la Procuraduría 40 Judicial II Administrativa”. Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: El 20 de agosto de 2009 dirigió un derecho de petición a la aquí demandada, en el que le reclamó información sobre “el correo electrónico que le fue adjudicado en razón a sus funciones en la Procuraduría”; a efecto de hacer llegar su misiva, se valió “del correo institucional” del Procurador 7º Judicial II Agrario.
El 26 del mes y año mencionado, recibió un “e-mail” de una persona desconocida, William Eduardo Hoyos Astaiza, en el que se adjuntaba un documento en formato “Word”, con el que se pretendió dar respuesta al “derecho de petición” presentado; allí, sin indicar lo perseguido, simplemente “se le enviaba a una página Web de la Procuraduría”. El 28 de agosto pasado “recibió otro correo esta vez correspondiente a Adriana del Pilar Guzmán Fajardo…donde de nuevo lo enviaban a la página Web de la Procuraduría”.
En esa medida, para que de manera concreta se le de contestación a lo deprecado, acude a la tutela (folios 1 a 3). 2. La Procuradora 40 Judicial II Administrativa se opuso a la prosperidad del amparo, porque “en dos oportunidades contestó la petición de la accionante, dentro de los términos y parámetros que las Altas Cortes han señalado para dar efectiva respuesta…Es así como según lo señala la misma accionante con fechas 26 de agosto de 2009 y 28 de agosto del mismo año se le enviaron comunicaciones mediante correo electrónico personal de uno de los funcionarios de la dependencia, de cuya lectura se puede observar que la funcionaria empieza por referirse puntualmente al contenido de la petición, para luego manifestarle que al respecto se le informa la página Web de la Procuraduría General de la Nación para facilitarle las direcciones de cada una de las dependencias que componen el Ministerio Público; seguidamente se le presenta un resumen claro, preciso y concreto sobre los pormenores del trámite conciliatorio, para lo cual se le señalan también las normas pertinentes”.
Agregó que de todos modos, el 8 de septiembre pasado “se envió por correo institucional a través de la Procuraduría Judicial Agraria, nuevamente información, insistiendo en la inexistencia de correo electrónico en esta Oficina y la posibilidad de acceder a través del correo institucional de la Procuraduría VII Judicial Agraria” (folios 19 a 23).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo con sustento en que "la Sala en la revisión de los documentos aportados tanto por la parte accionante como por la accionada determina que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud que hizo la accionante, en cuanto se le manifestó que en el momento no se tenía un correo electrónico especial para la doctora Villanueva además que en una certificación del Coordinador Administrativo de la Regional del Cauca aportada en la contestación, se indicó que la accionada cuenta con correo electrónico el cual no se encuentra activado por cuanto tiene fallas en los equipos, motivo por el cual le enviaron la dirección de la página Web de la Procuraduría donde podía realizar los trámites y prueba de ello es que todas las actuaciones de la actora se han realizado y se han hecho llegar a sus destinatarios, con lo que se reafirma que no es necesario el correo personal institucional de la doctora Villanueva para el trámite que desea realizar” (folios 34 a 42).
LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 46). CONSIDERACIONES 1. En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el peticionario; por ello, si se guarda silencio en torno a las solicitudes que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se responde parcialmente, corresponde al juez constitucional amparar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política. 2.
En la presente queja constitucional, la pretensión está encaminada a que se dé "respuesta de fondo" a la solicitud que el 20 de agosto de 2009 formuló Mariela Leonor Chavarriaga Campo a la aquí demandada, en la que le solicitó: “se sirva comunicarme su correo electrónico institucional” (folio 10). De los documentos arrimados al expediente, se advierte que al derecho de petición mencionado y que origina la proposición de este amparo, fue respondido de forma íntegra, toda vez que en las comunicaciones de 25 de agosto y 8 de septiembre de 2009, la accionada le hizo saber a la demandante, por vía internet, la página institucional del Ministerio Público ( www.procuraduria.gov.co ), en la cual “podrá enterarse de todas las direcciones de cada una de las dependencias que componen” ese ente de control (folio 29); y los motivos por los cuales no le era viable a la funcionaria cuestionada informar sobre su cuenta de correo institucional, esto es, por ausencia del mismo (folio 26). 3.
En el anterior orden de cosas, el fallo impugnado deberá ser ratificado, en la medida que la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política se satisfizo; en todo caso, la recepción de las reclamaciones o quejas que pueda efectuar la promotora del amparo a la aquí accionada, está garantizada a través de la página institucional de la Procuraduría General de la Nación, por medio del vínculo “quejas y denuncias”, o bien por el “buzón electrónico” de la Procuraduría VII Judicial Agraria, el que se ofreció a la interesada en aras de lo que le fuera menester.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00167-01