Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 19001-22-14-000-2009-00152-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2009 por la Sala Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Julio Díaz Salamanca contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del trámite compulsivo que adelantó contra Provivienda para los Trabajadores de la Educación del Cauca `Provitec', a fin de hacer efectivas las condenas impuestas a su favor dentro del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa e indemnización de perjuicios que él adelantó contra la referida entidad. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán mediante auto de 27 de marzo de 2008 libró mandamiento de pago, ordenando en el numeral 2° el pago de "seis millones novecientos veinte mil pesos mcte ($6'920,000) por concepto de perjuicios causados al ejecutante ( ), más el interés corriente liquidado sobre esa suma de dinero, desde el 6 de febrero de 1997 hasta la fecha de solución o pago", tal y como lo dispuso la sentencia de 11 de febrero de 2008 base de ejecución, pero posteriormente en virtud del recurso de reposición interpuesto por el extremo pasivo contra la citada orden, el despacho accionado resolvió modificarla disponiendo "que en lugar de aplicar la tasa corriente, se liquidaran intereses a la tasa civil" del 6 % anual, variando de esta manera la tasa de interés impuesta en el título base de ejecución. Señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído sin éxito por cuanto el primero se mantuvo incólume y el segundo fue confirmado el 30 de abril de 2009 por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Popayán. En consecuencia, solicita revocar el proveído de 30 de abril de 2009 por medio del cual el ad quem confirmó el auto que en primera instancia modificó los intereses que habían sido ordenados en el mandamiento de pago inicial. 3.
El titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán después de reseñar las actuaciones surtidas en el trámite objeto de cuestionamiento, indicó que mediante auto de 8 de abril de 2008, revocó parcialmente el numeral 2 del mandamiento ejecutivo del 27 de marzo del mismo año y, en su lugar, dispuso que los intereses se liquidaran "de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, a partir del 6 de febrero de 1997 hasta el día del pago total de la obligación", ya que por un yerro involuntario había ordenado que 'se pagaran intereses corrientes liquidados de acuerdo a las tasas variables fijadas por la Superintendencia Financiera", cuando "en la sentencia de 11 de febrero de 2008 en ningún momento se hace alusión a esta clase de intereses"; en consecuencia, considera que la decisión de modificar el mandamiento ejecutivo estuvo ceñida a la ley, en razón a que no se podía ordenar el pago de intereses comerciales derivados de una obligación de naturaleza civil como lo es el daño emergente"; amén de que "no hay razón para afirmar que haya sido modificada" la providencia base de ejecución por su despacho (fl. 54, cdno. 1).
Por su parte, PROVITEC en calidad de tercera vinculada a esta tramitación, solicitó declarar la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que tratándose de una obligación o negocio civil, los intereses corrientes no pueden de ningún modo, considerarse como los corrientes bancarios, sino los consagrados en el artículo 1617 del Código Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que "la orden impartida por medio de la cual se clarifica que en el mandamiento de pago, se cobran intereses legales y no los comerciales, se fundamentó en razones jurídicas plausibles y no es especulaciones o conjeturas" de los jueces accionados y, por tanto, al margen de que el tutelante las comparta, no pueden ser enjuiciadas por el juez de tutela, porque de hacerlo desconocería los principios de autonomía e independencia judicial de que están investidos los administradores de justicia y se estaría inmiscuyendo en el ámbito propia de otra jurisdicción (fl. 75, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El gestor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado "vía de hecho", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acciór de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en especial el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán haya incurrido en esa clase de yerro, toda vez que para confirmar el auto de 8 de abril de 2009 que revocó parcialmente el mandamiento de pago librado dentro del ejecutivo materia de censura y, en su lugar dispuso que los intereses de la suma fijada por concepto de perjuicios y lucro cesante, no debían liquidarse a la tasa variable fijada por la Superintendencia Financiera sino al interés legal, dicho operador expuso en forma seria y razonada los motivos que le permitieron concluir que si la sentencia base de ejecución ordenó el pago de éstos réditos sin determinar si eran intereses corrientes civiles o comerciales, "por manar la condena de una obligación de carácter civil, los intereses corrientes solicitados en la demanda y dispuestos en la sentencia, han de entenderse como los corrientes civiles, que no son otros que los regulados por a' artículo 1617 del Código Civil, y que se han cuantificado por el legislador en el 6% anual", inferencia que no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que por no ser compartido por el tutelante, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ni imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ya que ello implicaría invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.
Así las cosas, se observa que la funcionaria accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de cara a la cual un eventualmente disentimiento, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala "no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces (.Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397.) 4. La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 5.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 19001-22-14-000-2009-00152-01 7