República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 09 - 2009 EXP.: 19001-22-14-000-2009-00148-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por SANDRA LORENA RAMÍREZ GIRALDO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado RODRIGO NEUTA AGUIRRE.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderada, al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por el accionado. 2. Afirma la actora, que inició un proceso ejecutivo singular con base en una letra de cambio por valor de $59.000.000 contra la señora Patsy Marcela Vera López, el cual es tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y al interior del mismo solicitó el embargo y secuestro del vehículo identificado con placas GQQ-568.
Añade, que el Señor Rodrigo Neuta Aguirre, en su calidad de tercero, instauró incidente de desembargo, y allegó al Despacho las pruebas correspondientes, surtido el trámite, el funcionario judicial mediante auto del 5 de mayo del 2009 accedió a lo pretendido por éste y ordenó levantar las medidas cautélares que recaían sobre dicho automotor, decisión que fue apelada por la ejecutante, recurso que le fue concedido y tenía que suministrar en el término de cinco días el dinero para las copias de las piezas pertinentes.
Asevera, que dicho pago no lo pudo hacer oportunamente, puesto que la apoderada padece de una enfermedad sin diagnóstico que se agravó el 14 de mayo del 2009, día en el que no corrieron los términos a causa del paro de Asonal Judicial, síntomas que a la fecha le persisten. Por lo anterior, el Juez en proveído del 20 de mayo del mismo año declaró desierta la impugnación, disposición contra la cual interpuso reposición, con fundamento en la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y en providencia del 3 de julio el Juzgado no accede a lo pretendido, pues la abogada “no probó que su enfermedad fuera grave (…)” Agrega, que si el auto que concedió el recurso fue proferido el 5 de mayo del año en curso, sería notificado por estados el día 7 y ejecutoriado el 12 y el 14 hubo paro, era oportuno entregar el dinero hasta el 20 de mayo del mismo año, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Por último dice, que si la apoderada tenía la posibilidad de sustituir el poder que le fue conferido, no es menos cierto que en su lugar hubiera preferido pagar las expensas que no es un trámite complejo de realizar, además que de haber designado otro profesional del derecho le hubiera tenido que pagar unos honorarios por anticipado. A la luz de lo anterior, pide que se revoque la providencia que declaró desierto el recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó el levantamiento del embargo y secuestro de un vehículo, así como su entrega material al señor Neuta Aguirre, con sustento en la negligencia de la apoderada de la tutelante al haber omitido acreditar dentro de la oportunidad concedida para ello -cinco días-, el pago de las copias de las piezas procesales pertinentes.
Adicionalmente, la acción constitucional no puede ser utilizada para revivir términos ya precluidos, con el fin de poder realizar cierto tipo de actuaciones judiciales que se encuentran a cargo de los litigantes y que por descuido dejaron de hacerse en la debida oportunidad; y, ni siquiera acudiendo a la “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas” podría llegarse a una conclusión diferente.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo, argumentando que no se puede decir que la actitud de la apoderada fue negligente, pues se intentó realizar el trámite, incluso antes de vencerse el tiempo, pero por la enfermedad mencionada en el escrito de tutela le fue imposible. Aduce, que el a quo tiene razón cuando manifiesta que se ciñe a normas de estricto cumplimiento, pero olvida que en muchas ocasiones imperan factores que no pueden ir en detrimento de la dignidad humana.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corporación que el Tribunal no desacertó en su decisión, puesto que la actora desaprovechó el recurso de apelación establecido por el legislador para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja, pues no canceló las expensas requeridas para surtir la impugnación frente a la providencia que decretó el levantamiento de las medidas cautelares efectuadas sobre el vehículo con placas GQQ-568 y condenó en costas a la parte vencida, y si la apoderada se encontraba en delicado estado de salud, debió solicitar la interrupción del proceso.
Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-00148-01 7