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T 1900122140002009-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 19001-22-14-000-2009-00135-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia proferida el 1° de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por LUZ URNEIDA BUITRAGO GRISALES y DIEGO CANTERO DÍAZ contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial LUZ URNEIDA BUITRAGO GRISALES y DIEGO CANTERO DÍAZ instauraron la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, para efectos de lo cual indicaron que como padres del fallecido patrullero de la Policía Nacional, Diego Fernando Cantero Buitrago, el 5 de marzo de 2009 solicitaron a ésta entidad el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes a las disminuciones de la capacidad laboral que le fueron reconocidas en vida a su hijo, de conformidad con las actas de la Junta Médico Laboral números 040 del 14 de marzo de 2005 y 423 del 8 de mayo de 2007, y que se les expidiera copia de estos documentos, así como de los actos administrativos y de las certificaciones de pago en caso de que ya se hubiere verificado la cancelación de las mismas. 2.

Agregaron que el 8 de abril siguiente la entidad accionada les informó que para resolver su petición estaba desarchivando el expediente respectivo, y que el 1° de junio de 2009 les remitió con oficio N° 12207 copia de las actas de la Junta Médico Laboral, no obstante lo cual aun no se ha resuelto su petición de reconocimiento y pago de las indemnizaciones solicitadas. 3.

Solicitaron, entonces, que se ordene a la accionada contestar su petición de reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes a la disminución de la capacidad laboral reconocidas en vida a su hijo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado tras considerar que la Policía Nacional no ha contestado en debida forma la petición de los accionantes, pues en la comunicación N° 12207 no dio una respuesta de fondo y, además, tampoco les ha notificado que la primera disminución de la capacidad laboral de su hijo le fue pagada a él directamente, cuando se encontraba con vida, como se acreditó al contestar la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia indicando que con el oficio 12207 informó a los accionantes los detalles de las resoluciones por medio de las cuales resolvió de fondo acerca de las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral de su hijo, y les indicó que debían dirigirse a la Dirección Administrativa y Financiera -Grupo de Tesorería General- para averiguar lo relativo a los pagos por los que ellos indagan.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado y su aplicación al caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación denunciada al derecho de petición de los accionantes efectivamente ocurrió, pues aunque en el trámite aparece acreditado que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional expidió la Resolución 4502 de 31 de agosto de 2006 en la que reconoció la indemnización correspondiente a la disminución de la capacidad laboral de Diego Fernando Cantero Buitrago a que alude el acta de la Junta Médico Laboral 040 del 14 de marzo de 2005, así como la Resolución 948 de 31 de octubre de 2008 en la que negó tal indemnización respecto del acta de la Junta Médico Laboral 423 del 8 de mayo de 2007, también se desprende que ello no ha sido informado a los accionantes como estos lo solicitaron, pues en el oficio N° 12207 del 1° de junio del año en curso solo se les suministraron los datos básicos de tales resoluciones pero no el sentido de las mismas y, menos aun, se les remitió copia, como tampoco se les informó que el pago correspondiente a aquella indemnización fue hecho directamente a su hijo cuando se encontraba con vida, como se acreditó en el presente trámite constitucional. 4.

Si ello es así se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de los accionantes, porque tales pormenores son los indagados por los solicitantes del amparo, sin que a la fecha estos tengan conocimiento de los mismos, y recuérdese que la respuesta a una petición no solo debe ser adecuada, completa y oportuna, sino que debe darse a conocer al interesado. 5.

En suma, se tiene que se dio la trasgresión a la que aludieron los accionantes y por ello se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 2 ASR Exp. 2009-00135-01