CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 19001-22-14-000-2009-00132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Miguel Fernando López Calle frente al fallo de 19 de junio de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, el promotor del amparo, a través de apoderado judicial, solicitó ordenar a la autoridad accionada tener en cuenta el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de 19 de febrero de 2009 mediante el cual lo encontró responsable disciplinariamente en su condición de director ejecutivo de la Fundación General de Apoyo a la Universidad del Cauca; así como el memorial con el que solicitó “ prórroga de términos ” para sustentar el recurso de apelación. 2.
El accionante fundamentó su petición, en síntesis, así: (a) El 29 de marzo de 2006 el señor Jorge Alberto Duque Mejía formuló queja disciplinaria por las presuntas irregularidades en el manejo de los recursos girados por parte de la Universidad del Cauca a la Fundación de Apoyo de la misma Universidad, en desarrollo de los convenios suscritos con ese ente educativo.
(b) La Procuraduría Regional del Cauca ordenó indagación preliminar contra funcionarios de la nombrada fundación y posteriormente mediante auto de 7 de junio de 2006 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del accionante en su calidad de ex director ejecutivo de la misma, habiéndole formulado pliego de cargos con providencia de 26 de junio de 2007.
(c) El 19 de Febrero de 2009 la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia en contra del disciplinable, imponiéndole multa por la suma de $71.861.970,oo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, funciónes públicas, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con él, por término de veinte años, decisión de la que se notificó el 3 de marzo del mismo año, frente a lo cual recurrió en reposición y en subsidio apelación, sustentación para la que solicitó la ampliación de términos por falta de representación judicial y defensa técnica, sin obtener respuesta alguna.
(d) El 11 de marzo de 2009 apoyó ambos recursos mediante memorial remitido vía fax y físicamente a través de mensajería, previa nota de presentación personal en la Procuraduría General de la Nación –Regional Cauca-, no obstante fueron declarados extemporáneos con auto de 31 de marzo de la misma anualidad, medida frente a la cual interpuso recurso de queja (resuelto desfavorablemente por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante proveído de 21 de mayo siguiente).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado negó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto de las pruebas aportadas halló ajustada a los preceptos legales la actuación realizada por la autoridad accionada y, por tanto, no evidenció violación o amenaza de los derechos esenciales invocados; resaltó que las providencias mediante las cuales se sancionó al ahora accionante, así como tanto el auto que negó la reposición y apelación por extemporánea como el que posteriormente declaró bien denegada la apelación, no dejan de lado los mandatos de la Carta Política, ni lo previsto en los regimenes disciplinarios o en el de procedimiento civil.
Agregó que el fallo de primera instancia proferido en el proceso disciplinario no es producto del capricho ni desborda los parámetros establecidos en la ley, no siendo la acción de tutela una instancia o herramienta para modificar decisiones de organismos de control; a lo sumo lo que se evidencia es una inconformidad en la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, que fueron empleadas en debida forma por la autoridad accionada, quien actuó en ejercicio de su autonomía funcional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que en el memorado proceso se vulneraron sus garantías básicas, debido a que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados el 1 de julio de 2008, y se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, sin atender su solicitud de suspensión de los términos hasta tanto le fuera nombrado defensor técnico.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional cuya finalidad reside en garantizar a las personas, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares en precisas hipótesis. 2.
En relación con el derecho al debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas, constantemente se ha destacado la viabilidad de obtener resguardo por esta vía excepcional cuando ciertamente el funcionario quebranta las formas propias de cada juicio, el derecho de defensa o emite una determinación sin sustento razonable, adversa a la realidad procesal y a la normatividad aplicable, esto es, constitutiva de vía de hecho, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
En el asunto que ocupa a la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que a través de esta acción pública el actor en tutela pretende obtener el restablecimiento del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia sancionatoria proferida en el proceso disciplinario adelantado en contra suya, cuando analizados los elementos de juicio obrantes en la actuación, emerge que la decisión por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el referido medio impugnativo, no es resultado de una conducta injusta, arbitraria o antojadiza de la autoridad accionada, ni contraviene el ordenamiento jurídico, en la medida que se aviene a lo determinado en el ordenamiento sobre la materia en consonancia con la realidad procesal.
En efecto, de las pruebas allegadas al expediente de tutela, advierte la Sala que la decisión de 19 de febrero de 2009 fue notificada al encartado el 3 de marzo siguiente, quien el 5 del mismo mes y año solicitó ampliación del plazo para interponer recurso de apelación y posteriormente, a través de mandatario, el 11 de marzo de 2009 formuló la alzada, la que fuere rechazada por extemporánea según decisión de 31 de marzo de esa anualidad, dando lugar a la queja que resuelta con proveído de 21 de mayo de 2009 tras resaltar la importancia de la perentoriedad de los términos y enfatizar que la búsqueda de un defensor no es situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, concluyó, que el funcionario de primera instancia actuó acorde con la normatividad pertinente al no conceder aquel. 4.
En este contexto la decisión de rechazar por intempestivo el recurso de apelación, contrariamente a lo alegado por el censor, acompasa con el principio de preclusión de las oportunidades procesales y perentoriedad de los términos, regido por normas de orden público, no admisibles de interpretación analógica o extensiva, cuya observancia garantizan la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso, todo ello en indisociable conexidad con el principio de la seguridad jurídica que impera en materia judicial y administrativa, por lo que resulta inviable desatender tales postulados, so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. 5.
Por lo demás, el planteamiento del impugnante en el sentido de que en el fallo sancionatorio emitido en su contra no se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados, no es de recibo, ya que se trata de un hecho nuevo, no susceptible, por tanto, de ser elucidado en esta instancia, porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante su brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del accionado a aducir pruebas y controvertir las allegadas frente a los cargos formulados en la demanda genitora de la acción (artículo 29 de la Constitución Política). 6.
En este orden de ideas, según puso de presente la sentencia impugnada, no es procedente el amparo y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA e fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 19001-22-14-000-2009-00132-01