CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 19001-22-14-000-2009-00129-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que negó la tutela instaurada por Lilian Patricia Muñoz Cárdenas contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, trámite al cual fue vinculada Isabel Cristina Ruiz Mendoza.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y a “ejercer la petición de prueba”, los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas al fallar en su contra el amparo propuesto por “Isabel Cristina Ruiz Mendoza”, mismo en el que se le impuso en abstracto una condena al pago de perjuicios.
Como sustento de su pretensión, adujo que: En la acción constitucional que acaba de citarse, donde se reclamó la protección de la garantía a la intimidad por la difusión inconsulta en internet de unas fotografías que la allí demandante tenía en su “USB”, el Juez Segundo Civil Municipal de la aludida localidad dictó sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2009, en cuya parte resolutiva dispuso: “primero: tutelar el derecho fundamental a la dignidad, buena imagen, tranquilidad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad y derecho a la vida íntima que tiene la señorita Isabel Cristina Ruiz Mendoza…segundo: como consecuencia del numeral anterior, condenar en abstracto…a la señorita Lilian Patricia Muñoz Cárdenas al pago del daño emergente representado en el daño moral ocasionado a la señorita Isabel Cristina Ruiz Mendoza”; apelada la determinación, el superior jerárquico, Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo sitio, la confirmó a través de providencia de 13 de marzo pasado.
En las correspondientes decisiones no se dio “valoración probatoria”, a pesar de que las mismas “permitían aclarar la verdad y demostrar su inocencia”. Frente a un asunto similar, seguido por la misma “actora” contra otras dos personas, “existe un fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito que revocó la sentencia de primera instancia en contra de la parte demandada”.
Por último, “no aparece que la demandante sufrió afectación personal y moral o que la publicación del pluricitado video le causó perjuicios, ya que la presunción de tales daños se resquebrajaría por su obrar negligente en la custodia del documento fotográfico” (folios 89 a 97). 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao se opuso a la prosperidad de la tutela porque “la accionante…estuvo asistida de apoderado judicial…lo que constituye la defensa técnica por haber participado en audiencias de recepción de testimonios, interrogatorios de parte y solicitud de pruebas que fueron decretadas en su oportunidad”.
Agregó que el “expediente original debe haberlo remitido el superior a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no habiendo regresado hasta la fecha” (folios 127 a 129). Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de la referida localidad expresó que no dictó la providencia censurada, pues para el momento de su emisión se encontraba en uso de “licencia no remunerada” (folios 124 y 125).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que “en materia de revisión de sentencias materia de tutela la competencia es exclusiva de la Corte Constitucional” (folios folios 144 a 152). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la aludida determinación, bajo el argumento que “lo pedido no es la revisión”, sino “se tutelen sus derechos vulnerados o violados” (folios 159 y 160).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el propósito es obtener la revocatoria de los fallos emitidos por los Juzgados accionados el 17 de febrero y el 13 de marzo de 2009, mediante los cuales, en su orden, se acogió el amparo deprecado por Isabel Cristina Ruiz Mendoza contra Lilian patricia Muñoz Cárdenas, y se confirmó dicha determinación; en sustento de la citada solicitud, se adujo que las autoridades cuestionadas incurrieron en vía de hecho, por una “indebida valoración probatoria”. 2.
En los anteriores términos, pronto se advierte la improcedencia de la acción, dado que, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una decisión que resolvió sobre una protección por derechos fundamentales y por ello, el reclamo que ahora se formula carece de objeto. Por ser notable que este caso se trata de tutela contra otra del mismo linaje, no se puede pretender que nuevamente se revisen los proveídos anteriores, pues ha de repetirse, que no es propósito de ésta, llegar a la revocatoria de una determinación judicial, tanto más si de pronunciamientos en jurisdicción constitucional se trata, como bien lo ha definido esta Corporación en numerosas providencias, basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp.
T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01. 3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el fallo atacado, pues, las argumentaciones aducidas en sede de impugnación no detentan la fuerza necesaria para variar el precedente que de manera continua viene aplicando la Corporación, más aún cuando en el plenario no consta que la Corte Constitucional haya emitido pronunciamiento en torno a la “eventual revisión”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00129-01