CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.: 19001-22-14-000-2009-00127-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por SAMAEL AUN AYERBE QUEZADA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BOLÍVAR, Cauca.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a la presente acción para que se le protejan los derechos fundamentales a la administración de justicia, al desarrollo de la personalidad y a la filiación, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que la señora María Carmen Garcés Cruz en representación de la menor Laura Camila Garcés, inició un proceso de paternidad ante el Juzgado Promiscuo de Bolívar, el cual terminó con sentencia del 23 de noviembre de 2003, en la que se declaró que era el padre extramatrimonial de la niña, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 721 de 2001.
Decisión que no fue objeto de reproche. Afirma, que solicitó en un Juzgado de Popayán que se practicara la prueba de ADN a la madre y a la presunta hija, y el funcionario por competencia remitió la petición al accionado, el cual ordenó realizar la prueba requerida el 19 de febrero de 2009 en el laboratorio clínico inmunológico “Lorena Vejarano”, pero la señora Garcés Cruz al igual que la menor no asistieron, razón por la cual el gestor insistió y pidió además que se advirtiera en la citación para la práctica del examen lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 721 de 2001, frente a lo cual el Juez Promiscuo de Familia le contestó que el requerimiento no era procedente, por no estar en curso un proceso de filiación. 3.
Por lo narrado solicita que por este medio se le imponga al Juez accionado, hacer uso de todos los mecanismos contemplados en la ley para asegurar la comparecencia de María Carmen Garcés Cruz y de Laura Camila Garcés, al laboratorio para que se les efectúe el examen. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la tutela solicitada resultaba improcedente, porque el funcionario judicial no puede dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 8º de la Ley 721 de 2001, toda vez que dichas diligencias operan al interior de un juicio de progenitura y en el caso concreto, no media una relación procesal.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo por considerar, que la sentencia que se profirió el 23 de noviembre de 2003, no explicó por qué era imposible practicar la prueba del ADN, siendo que para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley precitada. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que acertó el a quo al negar el amparado deprecado. 2.
Auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El accionante solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar que se le indicara a la señora Garcés Cruz las consecuencias de la renuencia a la práctica de la prueba de ADN, frente a lo cual el accionado se pronunció mediante auto de sustanciación del 16 de marzo de 2009, que negó la petición argumentando que el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 791 de 2001 tiene operancia dentro de un proceso de filiación y en el caso concreto, se trata de una prueba anticipada, donde aún no se cuenta con la calidad de partes y por lo tanto, no tienen obligaciones y deberes procesales, cuyo incumplimiento acarrearía consecuencias desfavorables.
Siendo así las cosas, se tiene que decir que el Juez denunciado en tutela realizó, contrario a lo pensado por el promotor, un prudente examen del tema objeto de denuncia, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo. 3. Aunque lo anterior es suficiente para denegar la protección constitucional reclamada, no sobra advertir que ésta también resulta inadecuada por su carácter netamente subsidiario o residual, en la medida que para cuestionar la legalidad de la sentencia que culminó declarando al señor Samael Aun Ayerbe padre extramatrimonial de la menor Laura Camila Garcés, el gestor tuvo a su disposición los mecanismos ordinarios establecidos en su favor por el legislador y, sin embargo, como él mismo lo dice, no hizo uso de ellos, no pudiendo por este medio suplir dicho descuido. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes señalar que el fallo objeto de crítica se profirió hace más de cinco años -23-11-03- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00127-01