CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 19001-22-14-000-2009-00123-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela instaurada por Francisco Campo Muñoz, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Blanca Fernández, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y a la doble instancia; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad demandada, dentro del proceso del que deviene la tutela, “conceda el recurso de apelación frente a la providencia que rechazó la oposición”. Como soporte de su petición, adujo que: En el ordinario de resolución de contrato interpuesto por la sociedad Galvis e Hijos Ltda. contra Inés Cuevas Bovadilla, el Juzgado Sexto Civil del Circuito dictó sentencia el 3 de diciembre de 2007 en acogimiento de las pretensiones, por la cual dispuso, entre otras cosas, que la parte demandada restituyera a su contraparte “el primer piso de la vivienda de tres plantas situada en la ciudad de Popayán en la carrera 17 No. 7-75, Urbanización Santa Teresita”.
Una vez adelantada la diligencia de entrega, se formuló oposición a la misma, la cual fue "rechazada" mediante providencia notificada el 22 de enero de 2009, “a pesar del abundante material probatorio existente donde da cuenta de la posesión del bien inmueble [en cabeza de Francisco Campo Muñoz] y los contratos existentes de anticresis [con Blanca Fernández] y de arrendamiento [con Rosa Argote]”.
El “abogado defensor” invocó “en tiempo” el recurso de apelación respecto a la citada providencia, resultando "rechazado" en proveído de 30 de enero pasado, porque “se presentó en forma extemporánea”. Finalmente, el mandatario judicial de la pasiva planteó el remedio de reposición contra la determinación que negó la concesión de la alzada, y en subsidio pidió “recurso de queja”; el Despacho de conocimiento “mediante providencia de 12 de febrero de 2009 decide no revocar el auto que niega la apelación y niega la solicitud de expedición de copias”.
Al haberse “interpuesto los recursos en los términos previstos por el Código de Procedimiento Civil, la accionada incurre en una vía de hecho vulnerando el debido proceso y el principio de la doble instancia” (folios 1 a 3). 2. El Juzgado cuestionado guardó silencio en torno al amparo impetrado. Por su parte, la sociedad Galvis e Hijos Limitada en Reestructuración reclamó la negativa de la tutela en razón a que “el hoy accionante en la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso ordinario…se presentó como el esposo de la demandada Inés Cuevas y no como poseedor del inmueble”; agregó que “ante la inminencia del desalojo el señor Francisco Campos Muñoz, quien con anterioridad se presentaba como el esposo de la demandada, se inventó el cuento de ser el poseedor del inmueble objeto del proceso, presentando ante la Inspección Tercera de Policía Municipal de Popayán, la correspondiente oposición a la diligencia de entrega, la cual fuera despachada desfavorablemente para el proponente, por el Juzgado de conocimiento” (folios 14 a 16).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional al considerar que “el actor no se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela, pues como quedó anotado, no ha sido su apoderado quien en su nombre ha interpuesto los recursos que hoy se alega no han sido tramitados correctamente con flagrante violación de sus derechos fundamentales”.
Precisó que “no puede el actor a través de esta acción pretender sacar provecho o quejarse de actuaciones procesales efectuadas por otra de las partes, ya que no contaría con la legitimación para tal fin, pues si bien es cierto que contra la decisión de no aceptar la oposición formulada por el accionante en la diligencia de entrega, se formuló inicialmente recurso de apelación, se tiene que el mismo fue formulado por el doctor Fernando Salazar Escobar, apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso ordinario, a quien en nada afectaba la decisión sobre la admisión o rechazo de la oposición, pues debe tenerse en cuenta que en nada representa los intereses del hoy actor” (folios 21 a 32).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación, mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor (folios 42 y 43). CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que el amparo debe intentarse por la persona “vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, por su representante legal o judicial, o, excepcionalmente y bajo las circunstancias previstas en la ley, por un agente oficioso. 2. El actor solicita que por este mecanismo se ordene a la autoridad cuestionada conceder la alzada interpuesta contra el auto de 20 de enero de 2009, por medio del cual, en el proceso ordinario de marras, se “resolvió el incidente de oposición a la entrega del inmueble”.
Respecto a la aludida solicitud, la Sala advierte que Francisco Campos Muñoz, y la persona que dice agenciar, carecen de legitimación para promover el amparo, pues, la alzada a la que se ha hecho mención fue propuesta por el apoderado de la demandada Inés Cuevas Bobadilla, quien a su vez, vista la negativa a su concesión, formuló reposición y en subsidio la expedición de "copias para ir en queja", peticiones que no fueron de recibo por el Despacho de conocimiento. 3.
En tales condiciones, como el accionante y su agenciada omitieron protestar frente al auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega, no pueden ahora alegar la vulneración de su derecho al debido proceso por la no "concesión de la apelación" frente a dicho proveído, o la negativa a expedir "copias para ir en queja", toda vez que esa es una facultad exclusiva del “recurrente”, en este caso, Inés Cuevas Bobadilla, demandada en el ordinario de resolución de contrato. 4.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00123-01