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T 1900122140002009-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 04 – 2009 EXP.: 19001-22-14-000-2009-00100-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 marzo de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por BEATRIZ MENA BEJARANO y MAURICIO RODRÍGUEZ GODOY contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- Acuden los accionantes a la presente tutela para que se les amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de sentencias, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al salario mínimo, vital y móvil, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se expone a continuación: 2.- Se hallan vinculados al centro educativo referido en calidad de docentes; aunque los reajustes que el gobierno nacional realizó de sus salarios para el cuatrienio comprendido entre el año 2002 y 2006 fueron superiores a “ dos salarios mínimos mensuales legales”, al ser acumulados resultaron siendo “ inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio …”.

Afirman, que la autoridad estatal “ al expedir el Decreto sobre salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-931 de 2004”; que ese alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado “ la obligación del Estado de Garantizar, a los servidores públicos a quienes se les haya limitado el derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, que dentro de la vigencia del Plan de Desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales, en forma tal que les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación …” (el resaltado y subrayado es original).

Agregan, que la actualización de sus sueldos para el año 2006 debió corresponder al 10.95% y no al 5,00%, como en la práctica sucedió. Así, -continúan-, el incumplimiento registrado ocasionó detrimento en el salario que devengaron en el año mencionado, que se proyectó “ en los dos años siguientes 2007 y 2008, circunstancia esta que da lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008 ”.

Consideran, en adición, que han sido objeto de un trato desigual si se tiene en cuenta, que “ los salarios de los servidores públicos de salarios más bajos sí fueron incrementados …”. La omisión registrada, en su criterio, les vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, motivo para solicitar que, entre otras cosas, se le ordene a la Nación pagarles los sueldos adeudados.

Finalmente acotan, que han elevado varios derechos de petición ante el Presidente de la República reclamando que el reajuste aludido se realice conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y en respuesta se les ha dicho que, el “Gobierno realizó el ajuste del año 2006 teniendo en cuenta el IPC del año 2005 ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, por estar dirigido contra los Decretos 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005 y 386 de 2006, que fijaron los salarios para los docentes de la Universidad Nacional de Colombia, normas de carácter general, impersonal y abstracto, lo que torna inadecuado el escenario constitucional por serle propio, el de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por si fuera poco –agrega-, no cumple la acción con el requisito de inmediatez toda vez que se reclama el reajuste del año 2006, retardo que sobrepasa el término que razonablemente se impone para su formulación. LA IMPUGNACIÓN Para la señora Mena Bejarano su propósito no es la declaración de inconstitucionalidad de los actos mencionados por el a quo sino, la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la presente solicitud es suficiente citar una sentencia dictada por esta Corporación en un caso de aristas similares al actual en el que se dijo que: “ Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del “ Decreto sobre salarios del año 2006 ” (resaltado original) expedido por el gobierno nacional, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”.

“ Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la actuación que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando el presunto agraviado en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ”.

“ 3. En cuanto al derecho a la igualdad no mencionó y menos demostró el promotor del amparo quién en circunstancias idénticas a las suyas fue, en el mismo periodo, mejor remunerado, por lo tanto no puede la Sala hacer el parangón tendiente a verificar el acierto de sus afirmaciones. Igual suerte corre el derecho al mínimo vital, pues es notoria la ausencia de prueba sobre el punto” (sentencia de tutela del 30 de enero de 2009, Exp.: 2008-00436-01). 2.

Por existir total correspondencia entre el supuesto fáctico presentado por Beatriz Mena Bejarano y Mauricio Rodríguez Godoy y el citado en precedencia, no lo queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00100-01