CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 05 - 2009 EXP.:19001-22-14-000-2009-00083-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia-Laboral, a propósito del amparo solicitado por la Asociación de Vivienda Villa Córdoba frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Jesús Eduardo Cerón.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, que mediante la presente acción se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento, presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa la accionante que es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto es desarrollar “ un proyecto de vida con asociados humildes y sin techo”. 1.2.- Indica que celebró con Jesús Eduardo Cerón un contrato de compraventa, sobre un inmueble, que se protocolizó mediante escritura pública número 4785 de 14 de diciembre de 2006, en la Notaria Segunda de Popayán. El bien tiene folio de matrícula inmobiliaria 120-123515. 1.3.- Añade que en la venta del bien, se afirma que es como cuerpo cierto, pero dice el accionante que, realmente lo fue por cabida por cuanto el vendedor da una de área de 10.615 metros cuadrados, que serán utilizados en la construcción de viviendas para los asociados del adquirente, agrega que, de conformidad con los planos y la cartilla catastral, el bien colinda por el oriente con la quebrada Lame, hecho del que se desprende, con fundamento en el artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales, por lo que, el vendedor enajenó parte que corresponden al área de protección de la quebrada de los que no podía disponer. 1.4.- Agrega que en la escritura de compraventa el señor Cerón hizo una declaración de “parte restante” en la que manifestó, que le quedaba como remanente un lote, hecho que condujo a la Asociación tutelante a iniciar “proceso ordinario de evicción” para que el vendedor completara el área de terreno que se comprometió a vender, “ lo que dejaría sin efecto la declaración de remanentes hecha ”. 1.5.- Adiciona que, el tutelante celebró con el señor Cerón una promesa de compraventa sobre lo que le quedaba a éste último en el bien inmueble, por valor de $62.930.000. 1.6.- Indica que la asociación fue demandada en proceso ejecutivo por el entutelado, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, el cual libró mandamiento de pago por “concepto de excedente de la obligación” y además por la multa, pese a que no se ha suscrito la escritura pública. 1.7.- Señala que ha iniciado proceso ordinario contra el señor Cerón pidiendo la resolución del contrato y manifiesta que el accionado, persona natural, ha incurrido en fraude procesal. 2.- Solicita que se suspenda el proceso ejecutivo hasta tanto se dirima el proceso ordinario por evicción, así como el de resolución del contrato, además ordenar se “ retrotraiga el proceso para considerar el recurso de alzada hasta tanto se defina la legalidad o no de la venta realizada”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo al negar el amparo afirmó que no se avizora un perjuicio irremediable de no prosperar la acción pues se evidencia “con claridad la solicitud que de común acuerdo elevaron las partes al funcionario judicial con el fin de suspender el proceso ejecutivo en mención, por lo tanto es claro que el juez en atención a dicho pedimento y mediante auto de 29 de enero de 2009, ordena suspender” el mismo, por consiguiente no tiene sentido mandar al juzgado accionado mediante tutela que realice una actuación que ya ejecutó, “por lo que la potencial violación a los derechos invocados por el accionante no se materializa”.
Adicionalmente señala que, la acción tampoco prosperaría, por cuanto no existe sustento probatorio alguno sobre los dos procesos ordinarios, uno por evicción y el otro solicitando la resolución del contrato. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó la decisión reiterando lo manifestado en la demanda y, afirmando, que si bien el proceso se encuentra suspendido hasta el 29 de marzo, también lo es que a partir de esa fecha se le dará continuidad al mismo donde el señor Cerón rematará el inmueble que le vendió a la Asociación, reiterando que existe un fraude procesal.
CONSIDERACIONES 1.- Pronto advierte la Sala la improcedencia de la presente acción, toda vez que, este amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.- Examinado el libelo introductorio de la accionante, fácil es concluir que quien pide el amparo no imputa al despacho accionado, en sus actuaciones judiciales la violación de ningún derecho que amerite esta especial protección, como tampoco que se avizore que le sean vulnerados, por cuanto el remate de un bien, que se realice en subasta pública, per se, es simplemente una actuación judicial, prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de materializar o hacer efectivo un derecho sustantivo, en este caso del acreedor frente a su deudor.
Ese es su contenido y no otro. 3.- Además, la suspensión del proceso tiene su regulación en el Código de Procedimiento Civil, siendo un tema eminentemente legal, por consiguiente, es el juez natural quien debe conocer y decidir sobre el asunto. 4.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2009-00083-01