Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-04-2009 REF. Exp. T. No. 19001 22 14 000 2009 00076 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por M. A. C. C. frente al Juzgado Primero de Familia de Popayán. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Solicitó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio de alimentos que en su contra inició G. G. C. M., en representación de sus menores hijos XXX y YYY. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso referenciado, el juzgado cognoscente dictó sentencia el 6 de febrero de 2009, fijando como cuota alimentaria mensual a cargo del accionante el equivalente al 35% de su sueldo básico y sus prestaciones sociales, en contravía de la realidad probatoria, suma de dinero que sería descontada por el respectivo pagador. 2.2.
Que los gastos familiares mensuales, según lo manifestado por la madre de los menores, eran del orden de $500,000, los cuales, pese a que debían ser atendidos por los progenitores en proporciones iguales, han sido sufragados únicamente por el accionante, con el agravante de que la cuota alimenticia impuesta en la sentencia atacada supera ese estimativo, constituyéndose en una fuente de enriquecimiento sin causa. 2.3.
Que la obligación alimenticia impuesta por el juez acusado y su descuento por nómina representan una vía de hecho y resultan lesivos a sus intereses, toda vez que, de un lado, su monto supera la suma pedida en la demanda y, de otro, anula sus expectativas crediticias ante las entidades financieras porque coloca en entredicho su buen nombre comercial. 2.4.
Que el embargo de sus ingresos laborales en el porcentaje ordenado por el juzgado cognoscente, representa una carga que no está obligado a soportar, habida cuenta que tal medida procede sólo si el alimentante incurre en mora en el pago de esa obligación, condición no predicable del peticionario, quien se ha caracterizado por ser un padre cumplidor de ese deber. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al juzgado accionado modificar la sentencia de alimentos para que fijara una cuota alimentaria acorde con lo probado en el proceso y las normas sustanciales que regulan el asunto, además de sustituir el embargo de su salario y sus prestaciones sociales por la modalidad de la consignación bancaria en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho judicial.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jueza Primera de Familia de Popayán manifestó su desacuerdo con el reclamo del accionante, toda vez que la actuación surtida en el referido proceso se ajustó a derecho, no siendo de recibo que se acoja la pretendida vía de hecho, pues, estimó, que por no estar de acuerdo con la cuota alimentaria fijada en la sentencia, tal circunstancia no lo habilitaba para acudir a la acción de tutela a fin de invalidar lo actuado. 2.
La madre de los menores alimentarios pidió que se desestimara la pretensión tutelar de rebaja de la cuota alimentaria, en razón a que el peticionario se ha sustraído de sus obligaciones paternales, especialmente con la menor YYY, quien desde su advenimiento ha padecido serios quebrantos de salud, sin que su progenitor se haya esmerado por su recuperación. Recalcó vehementemente que, si bien no aporta un ingreso laboral a la economía familiar, su dedicación abnegada al cuidado y crianza de sus hijos tiene un valor inestimable, que supera de lejos el aporte económico del cual se duele el quejoso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque consideró que las vías de hecho endilgadas a la sentencia cuestionada, vale decir, que la cuota alimentaria excedió el estimativo de los gastos mensuales, que se vulneró el principio de congruencia y que se causó un perjuicio a sus relaciones comerciales con el embargo de sus ingresos laborales, no tienen asidero, en la medida que se trata de una decisión debidamente fundamentada, que reivindica el interés superior de los menores y está en consonancia con la interpretación normativa y la sindéresis en la ponderación del acervo probatorio.
El magistrado que aclaró su voto enfatizó que el peticionario puede demandar cuántas veces sea necesaria la revisión de la cuota alimentaria, a través del respectivo proceso de exoneración o disminución, dado que la sentencia que la fijó no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Examinado el punto controversia' planteado por el accionante, es ineludible concluir que el amparo deprecado deviene impróspero, toda vez que la sentencia atacada no responde a una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador acusado, ni comporta conclusiones absurdas, pues de su lectura se colige que está soportada en los fundamentos constitucionales y legales aplicables al caso y en la convicción que le otorgaron los medios probatorios militantes en el plenario.
Otra cosa es que el peticionario no la comparta, discrepancia que no lo legitima para descalificarla por una supuesta vía de hecho, pues lo cierto es que no infringió el principio de congruencia, habida cuenta que la cuota alimentaria que se fijó en ella resultó inferior al porcentaje pedido en la demanda. Es más, este reparo coincide con las alegaciones presentadas por el apoderado del accionante en el respectivo proceso de fijación de alimentos, circunstancia corroborante de que lo pretendido en este escenario era revivir un debate fáctico que se surtió por el cauce legal y ante el juez competente.
De otra parte, considera la Sala que la retención del salario y las prestaciones sociales por parte del pagador de la entidad donde labora el alimentante, es una medida conducente, pues, aparte de proteger la obligación alimenticia a favor de los menores, está amparada por el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, lo cual no obsta para que el petente pueda solicitar ante el juez cognoscente el cambio de la medida cautelar que afecta sus ingresos laborales, dado que aún no lo ha pedido en el proceso.
De todos modos, no sobra precisar que la fijación de la cuota alimentaria a favor de los menores, dado su carácter provisional, es susceptible de modificación, en la medida que varíen las circunstancias que dieron lugar a ello, entre ellas la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, pues la providencia que la decreta no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material (art. 129, inc. 8°, Ley 1098 de 2006).
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00076-01 8