CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 19001-22-14-000-2009-00073-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que negó la tutela instaurada por William de Jesús García Bravo contra la Nación - Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad del Cauca.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias, trabajo en condiciones dignas y justas y al salario mínimo vital móvil, pide que se ordene a los demandados que decreten: “el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario en el año 2008”, “el reconocimiento y pago de salarios que se adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrenio 2002 a 2006” y “la reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida” (folios 15 y 16).
Adujo a folios 1° a 16, en síntesis, que desde el 1° de enero de 1992 se encuentra vinculado a la Universidad del Cauca y actualmente se desempeña en el cargo de profesor titular con dedicación tiempo completo; que durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los ingresos superiores a dos salarios mínimos mensuales legales, en porcentajes que al ser acumulados dieron como resultado un aumento inferior de su salario a la variación del I.P.C. en el mismo período.
Agrega que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto sobre el incremento de los salarios para el año 2006, incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, en el sentido de que se debía mantener el poder adquisitivo de los ingresos de los servidores públicos, todo lo cual ocasionó una disminución real de sus entradas que se ha venido proyectando en los años siguientes.
Complementa que de forma insistente la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, la Federación Nacional que agrupa a los mismos, así como los profesores de toda Colombia y del Departamento del Cauca, han radicado varios derechos de petición a las autoridades accionadas sin obtener respuesta satisfactoria que acoja sus solicitudes de reajuste, conforme lo señalado en el aludido fallo judicial, por lo que eleva la acción de tutela “como medio judicial subsidiario, efectivo e idóneo para proteger a cabalidad sus derechos” (folio 10). 2.
La Universidad el Cauca pidió que se negara la tutela, dado que ha expedido “año tras año” los actos administrativos que adoptan la escala salarial de los empleados públicos de la planta administrativa de la institución, según las condiciones y parámetros fijados previamente por el Gobierno Nacional, amén de que “ la sentencia de la Corte Constitucional C-931 de 2004 ordena expresamente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República y no a las autoridades de la Universidad el reajuste salarial correspondiente” (folios 76 a 85).
El Departamento Administrativo de la Función Pública pidió que se declarara la improcedencia del amparo por involucrar “actos” de carácter general, impersonal y abstracto como son los decretos salariales anuales, cuyo control de legalidad compete de manera privativa al Consejo de Estado, amén de que no corresponde al Juez de tutela establecer el incremento o nivelación salarial, como quiera que no le corresponde ordenar el gasto (folios 117 a 125).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la protección por motivos similares a los anteriores (folios 127 a 137). La Presidencia de la República objetó la procedencia de las pretensiones de la demanda radicada, señalando que “es una extravagancia jurídica que prospere preventivamente la tutela para dirimir un conflicto laboral o económico, con base en un supuesto perjuicio irremediable que padece el accionante, génesis de la presunta violación de los derechos fundamentales.
No es de buen recibo que el Juez constitucional se inmiscuya en asuntos que por su naturaleza, misión, visión y esencia administrativa sea del resorte exclusivo de otros organismos del Estado” (folios 151 a 156). El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite (folios 157 a 159). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección invocada porque el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estima vulnerados, “ante el Contencioso Administrativo o ante el Juez natural correspondiente” (folio 170).
LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó la citada determinación, bajo el argumento de que el amparo deprecado en momento alguno se dirigió a controvertir la constitucionalidad de los Decretos en materia de salarios, sino que tuvo como fin el resguardo efectivo de los “derechos” fundamentales al acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de fallos de la Corte Constitucional (folio 200).
CONSIDERACIONES 1. En relación con el tema de que trata la presente acción, al resolver un asunto similar, en reciente pronunciamiento expresó la Corte: “(…) Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales.
En el asunto materia de esta decisión, es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales.
Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.
Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara.
En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes (…). ” (Sentencias de 6 de febrero de 2009, exp. 00461-01 y de 16 de febrero de 2009, exp. 00506-01, entre otras). 2.
Lo dicho en precedencia, y que refleja la jurisprudencia vigente de la Sala sobre la materia, es suficiente para confirmar la sentencia atacada, sin que sea dable argumentar, a favor de la procedencia de la tutela, que la discusión se circunscribe a derechos fundamentales, pues, en las acciones contenciosas, que es el camino que deben recurrir el interesado, igualmente es posible afrontar tal cometido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2009-00073-01