CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 19001-22-14-000-2009-00072-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Polanía Gómez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra, la Sociedad Transportadora del Cauca ‘Sotracauca S.A.’, Aleyda Perafán Díaz, Alfredo Chávez Cerón, Honorio Pino Leyton, Francisco Javier Pino Cruz, Libardo Alfonso López Pino, Nelly Ruth Molano de López, Floresmiro Molano Anacona, Yolanda Caicedo Calvache, Gerardo Alfredo, Gloria Stella, Sonia Felipa, Jairo Alberto y Daira Patricia López Molano; en consecuencia, solicita que se revoquen las providencias dictadas dentro de ese juicio. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que el aludido cobro compulsivo se inició con ocasión de las condenas impuestas en la sentencia estimatoria de las pretensiones, dictada el 28 de octubre de 2002 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual suscitado entre los mismos extremos procesales, trámite en el que se libró mandamiento ejecutivo el 11 de julio de 2006 por las sumas de dinero ordenadas en el citado fallo, pero como dicha orden de pago no le fue notificada en el lugar de residencia ya conocido en la anterior actuación, considera que se le vulneró el derecho a la defensa técnica por cuanto el curador ad litem que se le designó se limitó allanarse en la contestación de la demanda y no volvió actuar en el proceso, dando lugar a que se ordenara seguir adelante con la ejecución, mediante providencia de 19 de agosto de 2008 que tampoco fue apelada por el auxiliar de la justicia, a pesar de que se liquidaron intereses “desde antes del hecho que ocasionó la obligación, esto es en 1997, fecha del accidente de transito” (fl. 5, cdno. 1).
Afirma que en la actualidad se encuentra desempleado y no cuenta con recursos económicos para atender sus necesidades básicas y las de su familia, toda vez que el único bien del cual obtenía su congrua subsistencia fue objeto de medidas cautelares dentro de la referida causa, y sólo se enteró de esta tramitación a partir de la diligencia de secuestro que se practicó “hace un mes”, por lo que en su sentir no podría aducirse que su petición carece del requisito de la inmediatez. 3.
El titular de la agencia judicial acusada después de reseñar las actuaciones surtidas dentro del asunto materia de cuestionamiento, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el actor “estuvo debidamente representado por el curador que fuere nombrado para la defensa de sus intereses” y de “ninguna manera existió por parte del Juzgado desconexión alguna con la voluntad del ordenamiento, ni contradicción de parámetros constitucionales”, por lo que no se han vulnerado las garantías fundamentales que aduce conculcadas.
Agregó que mediante providencia de 19 de agosto de 2008, se dispuso seguir adelante con la ejecución por el total de la obligación decretada en el mandamiento ejecutivo de 11 de julio de 2006, y posteriormente a través de auto de 27 de agosto de 2008, se corrigió la anterior sentencia, ordenado que los intereses corrientes a que fueron condenados a pagar los demandados sean liquidados a partir de 9 de junio de 2007, arreglando de esta manera la fecha que establecía los intereses desde 1971.
Por otra parte, el señor Libardo Alfonso López Pino se opuso a la prosperidad de la tutela, toda vez que el peticionario no ha agotado los recursos o medios ordinarios que tiene a su alcance en el interior del proceso, para que sea procedente acudir a esta acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que no se vislumbra violación a los derechos reclamados por el accionante, habida cuenta que estuvo debidamente representado por el auxiliar de la justicia que se le designó, tras no haberse podido efectuar la notificación personal; empero, si “no está de acuerdo con la actuación del curador”, podría tomar las medidas que considere pertinentes.
Adicionalmente, sostuvo que tampoco le asiste razón al actor, respecto al error de la condena de la liquidación de intereses desde julio de 1971, como quiera que dicha falencia fue corregida “mediante auto de 27 de agosto de 2008, estableciendo los intereses desde junio de 2007” (fl. 105, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2.
Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente acción, toda vez que su promotor pretende que en sede constitucional, “se revoque la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra” por indebida notificación del mandamiento de pago y por carecer de “una defensa técnica”, cuando según la certificación expedida por el Juzgado accionado, visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, el actor no ha concurrido ni manifestado ninguna inconformidad o solicitud en ese sentido en el proceso objeto de cuestionamiento, por lo que los fundamentos en que soporta la queja constitucional, deberán ser expuestos ante el juez de conocimiento, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Lo anterior, por cuanto además de ser ese el escenario adecuado para discutir los tópicos que aquí se traen, es claro que no le es viable al juez constitucional desplazar al juzgador natural en el ejercicio de sus competencias, arrogándose facultades que no le corresponden. 3. Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado, que “la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite, ni para adelantar su definición. “Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto”.
(Sentencia de 19 de diciembre de dos mil 2007, exp. 2007-00168-01). 4. De suerte que al existir otro medio de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 19001-22-14-000-2009-00072-01