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T 1900122140002009-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 19001-22-14-000-2009-00068-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela instaurada por Ana Lucía Bojorge López contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a los herederos del causante Jesús Urbano, ejecutado dentro del asunto que da origen a la presente acción pública, no se les enteró de su inicio a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión que aquí pudiera adoptarse atañe con sus intereses, como quiera que la accionante pretende a través de este medio que se revoque la sentencia de 20 de abril de 2005, y los proveídos de 26 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2008, y sus confirmatorias de 4 de abril de 2008 y 19 de diciembre del mismo año, respectivamente. 3.

El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a emitirse concierne a todos los demandados dentro del referido cobro compulsivo. 5.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse las mencionadas notificaciones, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a todos los herederos del causante Jesús Urbano, ejecutado dentro del asunto que da origen a la presente acción pública, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV.

Exp. 19001-22-14-000-2009-00068-01