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T 1900122140002009-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil nueve) REF.: 19001-22-14-000-2009-00063-01 Se decide la impugnación presentada por la señora Flor de María Muñoz Gallego, contra la sentencia de 13 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Presidencia de la República; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Ministerio de Educación Nacional; el Departamento Administrativo de la Función Pública; y, la Universidad del Cauca.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y al salario mínimo vital y móvil, los cuales estimó conculcados por los entes accionados al no dar cumplimiento a la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, cuya consecuencia es la disminución del poder adquisitivo de su salario en el cargo de profesora de la Universidad del Cauca, que actualmente desempeña. Adujo que el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos salarios mínimos mensuales legales, que al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo período y el Gobierno Nacional al expedir el decreto sobre salarios del año 2006 incumplió la sentencia C-931 de 2004 que ordenó la inclusión en el Plan de Desarrollo de cada cuatrienio, de los incrementos salariales de los servidores, actualizados de conformidad con el índice acumulado de inflación. Informó que la universidad le realizó un ajuste a su salario equivalente al 19.42%, cuando el índice de precios al consumidor para el año 2006 fue de 26.03%, arrojando una diferencia salarial a su favor de 6.61%, lo que ocasionó una disminución real de su salario, circunstancia que demuestra la existencia de una deuda acumulada a su favor, por concepto de los incrementos salariales no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008.

Criticó que ha recibido un trato desigual, teniendo en cuenta que los salarios más bajos de los demás servidores públicos si fueron incrementados, garantizándoles de esa manera su poder adquisitivo. Recalcó los varios derechos de petición que elevaron la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, la Federación Nacional de Profesores Universitarios, y varios profesores y profesoras, dirigidos al señor Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Publico, y a la Ministra de Educación Nacional, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los ajustes salariales de los docentes universitarios, en razón a que los ajustes pagados en el año 2006 no corresponden a los parámetros definidos en la Carta Política, desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Agregó que ha agotado todas las instancias para reclamar el ajuste salarial debido, y el cumplimiento de la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, lo que se ha traducido en una vulneración al derecho fundamental a un salario vital y móvil que mantenga como mínimo su poder adquisitivo, lo que le ocasionó un perjuicio irremediable, dada la desmejora en su calidad de vida y la de su familia, hecho que la faculta para instaurar la acción de tutela, auque existan otros medios de defensa judicial.

Por último precisó que el Gobierno Nacional ha tenido la oportunidad de corregir las anomalías antes mencionadas, mediante la expedición del decreto anual sobre los salarios de los profesores universitarios, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 y hasta la fecha no lo ha hecho. En consecuencia, solicitó que el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas que decreten el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario, así como el pago a su favor de los incrementos salariales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho una liquidación del ajuste anual de los mismos sobre una base inferior a la debida. 2.

La Universidad del Cauca solicitó la improcedencia del amparo deprecado bajo el argumento que no es responsabilidad de las autoridades de la Institución ordenar incrementos salariales, pues los que se han hecho corresponden a los decretos expedidos por las autoridades nacionales, que gozan de la presunción de legalidad, los cuales tendrán que ser demandados a través de otras acciones constitucionales o contenciosas administrativas y no por vía de acción de tutela.

La Presidencia de la República, solicitó su desvinculación del trámite constitucional habida cuenta que no tiene la representación judicial de la Nación respecto de la efectividad de los derechos y obligaciones en el sector administrativo de la educación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública coincidieron en que la acción de tutela promovida por el accionante entraña una clara y directa violación de normas de rango constitucional y legal, luego se torna improcedente por involucrar actos de carácter general, impersonal y abstractos, como son los decretos salariales anuales con los cuales el Gobierno Nacional ha establecido la remuneración de los docentes oficiales, cuyo control de legalidad corresponde al Consejo de Estado en única instancia. El Ministerio de Educación Nacional, relacionó la normatividad sobre los salarios de los docentes de las instituciones de educación superior públicas u oficiales y solicitó el rechazo del amparo incoado con fundamento en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no está probado en este caso.

Agregó que tampoco es procedente el amparo constitucional cuando se dirige a cuestionar actos administrativos o a reformar lo establecido en una disposición normativa de rango administrativo o legal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo tras considerar que la acción de tutela versa sobre inconformidades relacionadas con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional por medio de los cuales se fijó el reajuste salarial para los docentes de universidades públicas y estatales, asunto vedado a la competencia del juez constitucional por tratarse de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

Juzgó inexistente el perjuicio irremediable invocado, pues no puede alegarse sin sustento probatorio alguno que la omisión del pago del reajuste por sí solo, genere un agravio susceptible de amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con sustento que en él no hubo pronunciamiento sobre el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional por parte del Gobierno Nacional.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse habida consideración que la improcedencia del amparo deriva de la existencia de otro medio judicial idóneo para la protección de los derechos que se invocan en sede de tutela, esto es, las acciones contencioso administrativas, en cuyo escenario podrán debatirse las inconformidades que la actora plantea respecto de la normatividad vigente en materia de incrementos salariales y el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por parte del Gobierno Nacional.

En efecto, el objetivo que persigue la promotora del amparo es la expedición de un decreto sobre ajuste salarial para garantizar la actualización plena del salario correspondiente al año 2008, así como la obtención del reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre la remuneración que le fue efectivamente reconocido y la que se le debió pagar para los años 2006, 2007 y 2008, conforme con el índice acumulado de la inflación vigente durante el cuatrienio 2002 a 2006, que alega liquidado de manera incorrecta; en consecuencia, por versar la discusión sobre el alcance de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y para exigir su cumplimiento, se hallan configuradas la causales de improcedencia contemplada en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que implique la urgente intervención constitucional, pues la solicitud de amparo no se fundó en la ausencia de ingreso salarial, pues obedece a un reclamo de reajuste anual aplicado conforme a la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. Por las razones anotadas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 19001-22-14-000-2009-00063-01