CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sala de 1 de diciembre de 2009. Ref: 19001-22-14-000-2009-00049-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 30 de enero de 2009, emitido en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual no accedió a la protección extraordinaria promovida por PIEDAD VALENCIA VALLEJO frente a la Nación – Presidencia de la República -, la Universidad del Cauca, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES Intenta la promotora el amparo de las prerrogativas constitucionales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital que estima conculcados por las autoridades administrativas convocadas, debido a que el monto de su estipendio mensual desde el bienio 2002-2004 hasta el año que avanza ha venido soportando periódicamente una considerable desvalorización del poder adquisitivo; si bien durante el cuatrienio 2002-2006 el Gobierno Nacional y la Universidad procedieron a efectuar los incrementos respectivos al salario, la suma de éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación (IPC) en el mismo período; de modo, que esa pérdida en el valor del punto salarial se acrecentará de manera paulatina sino se corrige de manera inmediata.
Informa que en el “cuatrienio 2003-2006” el “IPC acumulado” fue de 26.03% mientras que el “incremento acumulado valor del punto salarial” en ese mismo período llegó solo a 19.27%; así que para alcanzar la actualización real del sueldo frente al índice acumulado de inflación al final de ese período el valor del punto debió ajustarse en 10.95% pero lo fue en 5.00% conforme al decreto 386 de 2006; que el incremento del salario en el lapso 2002-2008 llegó al 31.68% por debajo de los 39.17% del IPC; y que el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales incumplió las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, por cuanto omitió reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los docentes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Universidad del Cauca informó que anualmente ha venido expidiendo los actos administrativos que adoptaban la escala salarial de los empleados públicos de su planta administrativa, conforme a los parámetros fijados con antelación por el Gobierno Nacional; que se hicieron los reajustes correspondientes con base en los decretos expedidos por los funcionarios nacionales, los cuales gozaban del principio de la presunción de legalidad (fol. 15).
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó que su vinculación al presente trámite fue irregular, porque ese organismo carecía de la representación judicial de la nación; añadió que no era pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo de la educación (fol. 56). El Ministerio de Educación alegó que la promotora disponía de otro mecanismo para censurar los decretos salariales de los profesores universitarios (fol. 59).
El Ministerio de Hacienda expuso que la petición se tornaba jurídicamente improcedente por involucrar actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los decretos salariales anuales con los cuales el Gobierno Nacional había establecido la remuneración de los docentes oficiales, cuyo control de legalidad correspondía al Consejo de Estado (fol. 66).
El Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que el incremento salarial que anualmente ordenaba el Gobierno Nacional para los diferentes servidores públicos, además de ajustarse a la ley de apropiaciones para cada vigencia fiscal que guardaba estrecha armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, estaba orientado a garantizar que tales funcionarios conservaran el poder adquisitivo de su salario, asegurando que la remuneración de los trabajadores fuera digna, justa y móvil atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad (fol. 107).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a las pretensiones invocadas, tras argumentar que se trataba de controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto frente a los cuales podía utilizarse las acciones judiciales ordinarias, que el accionante incumplió la inmediatez y que no estaba demostrado el perjuicio irremediable alegado (fol. 83).
LA IMPUGNACIÓN La recurrente sostuvo que no pidió declaratoria de inconstitucionalidad de esos actos y que nada se dijo respecto de las sentencias de la Corte Constitucional (fol. 115). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Tras escrutar de manera minuciosa el expediente infiere la Corte, de inmediato, la notoria improcedencia de la demanda extraordinaria planteada por la promotora, por cuanto si dichos actos tienen la connotación de normas generales, impersonales y abstractas, la promotora dispone de las acciones contencioso-administrativas para atacar las decisiones adoptadas en los decretos de incremento de salarios a los docentes universitarios expedidos desde el año 2002 a la fecha por el organismo estatal respectivo, juicio dentro del cual, además, podría invocar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, en relación con esos pronunciamientos, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren los presupuestos establecidos constitucional y legalmente para ello.
Insístase cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el instrumento expedito para ello, resulta inadmisible la queja constitucional, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 3.
Es más, la jurisprudencia ha perseverado en que el presente mecanismo superior, siempre que propenda por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, solo es admisible cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. En el caso materia de estudio, también es notoria la improcedencia de la protección pública superior pretendida, por cuanto que el no reajuste del salario a partir del año 2004 en proporción idéntica o de conformidad con el índice acumulado de inflación nunca afecta el mínimo vital de la accionante, ya que conforme a la prueba aducida al expediente (fol. 19) se infiere que está percibiendo la mesada pensional y demás obligaciones prestacionales, así no cubran el monto real que según ella debería devengar.
La situación planteada en el escrito tutelar tampoco mancilla la prerrogativa a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación puesto de manifiesto por la sedicente agraviada no permite extractar una ecuación, una correspondencia o proporción que se haya desequilibrado por la acción u omisión endilgada a las autoridades convocadas, ya que lo predicado no es posible cotejarlo entre iguales. 4.
Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. Exp. 19001-22-14-000-2009-00049-01