CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 19001-22-14-000-2009-00033-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que negó la tutela instaurada por Milton Arango Quintana contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Educación, la Universidad del Cauca y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la remuneración “mínima” vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas al no actualizar en términos del índice de inflación causada el salario mensual que percibe como “profesor de planta dedicación de tiempo completo” de la Universidad del Cauca.
En consecuencia, deprecó la orden para que las accionadas decreten: “el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario en el año 2008”, “el reconocimiento y pago de salarios que se adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el correspondiente al año 2006 y el ajuste que el gobierno debió hacer ese año…de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrenio 2002 a 2006” y “la reliquidación y pago de los salarios que se adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho el la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida”.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Desde el 9 de septiembre de 1997, se encuentra vinculado a la Universidad del Cauca en calidad de docente de “plantea dedicación tiempo completo”; precisa que durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los ingresos superiores a dos “salarios mínimos mensuales” legales, en porcentajes que al ser acumulados dieron como resultado un aumento inferior a la variación del I.P.C. en el mismo lapso.
El Gobierno Nacional, al expedir el decreto sobre el incremento de los “salarios” para el año 2006, incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, en el sentido de que se debía mantener el poder adquisitivo de los ingresos de los servidores públicos, todo lo cual ocasionó una disminución real de sus entradas que se ha venido proyectando en los años siguientes.
De forma insistente los profesores han radicado varios derechos de petición a las autoridades universitarias, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Presidente de la República, sin obtener respuesta satisfactoria que acoja sus solicitudes de reajuste, conforme lo señalado en el aludido fallo judicial (folios 1 a 18). 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo la existencia de otros medios “para lograr la realización de las aspiraciones salariales” (folios 91 a 100).
La Universidad el Cauca pidió que se negara la tutela, dado que “aunque la sentencia C-931 de 2004 ordena el incremento de los salarios garantizando el poder adquisitivo de los empleados de la Universidad, la misma es clara que tal responsabilidad compete al gobierno nacional y no a las autoridades de la Universidad del Cauca” (folios 102 a 111).
Finalmente, la Presidencia de la República objetó la procedencia de las pretensiones de la demanda radicada, señalando que “es una extravagancia jurídica que prospere preventivamente la tutela para dirimir un conflicto laboral o económico, con base en un supuesto perjuicio irremediable que padece el accionante…No es de buen recibo que el Juez constitucional se inmiscuya en asuntos que por su naturaleza, misión, visión y esencia administrativa sea del resorte exclusivo de otros organismos del Estado” (folios 140 a 150).
LA SENTENCIA ATACADA El a quo denegó el amparo invocado porque el mismo versa sobre Decretos expedidos por el Gobierno Nacional respecto a los cuales “no tiene competencia para conocer el Juez de tutela”; precisó, además, que no se encuentra estructurado para el caso expuesto un perjuicio irremediable, habida cuenta que el actor “actualmente se encuentra vinculado como docente de la Universidad del Cauca, recibiendo una remuneración mensual” (folios 155 a 164).
LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó la citada determinación, bajo el argumento de que el amparo deprecado en momento alguno se dirigió a controvertir la constitucionalidad de los Decretos en materia de salarios, sino que tuvo como fin el resguardo efectivo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de fallos de la Corte Constitucional (folio 201).
CONSIDERACIONES 1. Ha dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que una garantía fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los remedios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el sub lite, el aquí demandante considera que sus garantías superiores han sido cercenadas por el Gobierno Nacional, cuando expidió el decreto de incremento de los salarios de los servidores públicos para los años 2004 a 2006, con el cual se habría desconocido lo ordenado en el fallo C-931 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, en cuanto allí se previene a la autoridad para que mantenga el poder adquisitivo de los ingresos, incumplimiento que le ha ocasionado una disminución real de sus entradas y que se ha venido proyectando en los años siguientes.
En ese contexto se advierte que esta tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que de la materia planteada no puede ocuparse el funcionario constitucional, pues por tratarse los decretos mediante los cuales el Presidente de la República dispuso el aumento de los salarios de los servidores públicos para la época mencionada, de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, en relación con los distintos aspectos que tiene el tema que ahora se estudia, debe tenerse presente que la Corte, en recientes pronunciamientos, al resolver asuntos semejantes, señaló: “ 2. Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales.
“3. En el asunto materia de esta decisión, es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales.
“Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.
“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara.
“4. En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes ” (Sentencias de 6 de febrero de 2009, exp.
No. 2008-00461-01, de 30 de enero de 2009, Exp. No. 2008-00436-01 y de 16 de febrero de 2009, exp. 00506-01). 3. Lo dicho en precedencia, y que refleja la jurisprudencia vigente de la Sala sobre la materia, es suficiente para confirmar la sentencia atacada, sin que sea dable argumentar, a favor de la procedencia de la tutela, que la discusión se circunscribe a derechos fundamentales, pues, en las acciones contenciosas, que es el camino que deben recurrir el interesado, igualmente es posible afrontar tal cometido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00033-01