CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 02 – 2009 EXP.: 19001-22-14-000-2009-00027-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 enero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS EDGARDO MARTÍNEZ contra la NACIÓN –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE EDUCACIÓN, el DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.
ANTECEDENTES 1.- Acude el accionante a la presente tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de sentencias, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al salario mínimo, vital y móvil, presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a la siguiente situación fáctica. 2.- Desde el 13 de febrero de 1984 se halla vinculado a la universidad mencionada, desempeñándose en la actualidad como docente de tiempo completo de la misma.
Los ajustes salariales realizados por el gobierno nacional y el centro educativo accionado para el cuatrienio comprendido entre el año 2002 y 2006 al ser acumulados resultaron siendo “ inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio …”. Acota el promotor del amparo, que la autoridad estatal “ al expedir el Decreto sobre salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-931 de 2004”; añade que el alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado “ la obligación del Estado de Garantizar, a los servidores públicos a quienes se les haya limitado el derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, que dentro de la vigencia del Plan de Desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales, en forma tal que les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación …” (el resaltado y subrayado es original).
Agrega, que para lograr una plena actualización de su salario para el año 2006, el ajuste debe ser igual al 10.95% y no al 5%, como efectivamente sucedió. Así -prosigue-, el incumplimiento registrado le ocasionó detrimento en el sueldo devengado en el año mencionado, situación que se proyectó “ en los dos años siguientes 2007 y 2008, circunstancia esta que da lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008 ”.
Estima -en adición-, que ha sido objeto de un trato desigual pues mientras su salario se veía menguado en cuanto a capacidad adquisitiva, debido a que, como se dijo, el incremento no superó el IPC, “ los salarios de los servidores públicos de salarios más bajos sí fueron incrementados garantizándoles mantener su capacidad adquisitiva, ajustándolos en algunos casos por encima del IPC ”.
La omisión registrada, en su criterio, le vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, motivo para solicitar que, entre otras cosas, se le ordene a la Nación pagarle los sueldos adeudados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, porque primero, no cumplía con el requisito de inmediatez toda vez que se presentó luego de transcurrido aproximadamente dos años después de ocurrida la situación presuntamente vulneradora; segundo, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación del mínimo vital; y, tercero, se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, lo que torna improcedente el escenario constitucional por serle propio, el de la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Según el actor, no está solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los actos aludidos por el Tribunal, sino que se restablezcan sus prerrogativas fundamentales. Agrega, que el a quo no se pronunció respecto de los derechos al acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de sentencias, circunstancias que constituyen garantías de rango superior.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la presente solicitud es suficiente citar una sentencia dictada por esta Corporación en un caso de aristas idénticas al actual y en el que se dijo que: “ Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del “ Decreto sobre salarios del año 2006 ” (resaltado original) expedido por el gobierno nacional, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
“ Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la actuación que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando el presunto agraviado en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
“3. En cuanto al derecho a la igualdad no mencionó y menos demostró el promotor del amparo quién en circunstancias idénticas a las suyas fue, en el mismo periodo, mejor remunerado, por lo tanto no puede la Sala hacer el parangón tendiente a verificar el acierto de sus afirmaciones. Igual suerte corre el derecho al mínimo vital, pues es notoria la ausencia de prueba sobre el punto” (sentencia de tutela del 30 de enero de 2009, Exp.: 2008-00436-01). 2.
Por existir total correspondencia entre el supuesto fáctico que ahora se plantea y el referido en el precedente citado, no lo queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00027-01