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T 1900122140002009-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 386 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: 19001-22-14-000-2009-00024-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 23 de enero de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó la tutela implorada por OLGA LUCÍA SANABRIA DIAGO frente a la Nación – Presidencia de la República -, la Universidad del Cauca, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES Procura la accionante la protección de los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital que considera quebrantados por las autoridades administrativas convocadas, por cuanto el valor de su estipendio a partir del bienio 2002-2004 hasta el presente año ha venido soportando una paulatina desvalorización del poder adquisitivo; aunque durante el cuatrienio 2002-2006 el Gobierno Nacional y la Universidad realizaron ajustes al sueldo éstos incrementos al ser juntados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación (IPC) en el mismo período; de modo, que esa pérdida en el valor del punto salarial se acrecentará de manera paulatina sino se corrige de manera inmediata.

Da cuenta que en el “cuatrienio 2003-2006” el “IPC acumulado” fue de 26.03% mientras que el “incremento acumulado valor del punto salarial” en ese mismo período llegó solo a 19.27%; así que para alcanzar la actualización real del sueldo frente al índice acumulado de inflación al final de ese período el valor del punto debió ajustarse en 10.95% pero lo fue en 5.00% conforme al decreto 386 de 2006; que el incremento del salario en el lapso 2002-2008 llegó al 31.68% por debajo de los 39.17% del IPC; y que el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales incumplió las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, por cuanto omitió reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los docentes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Universidad del Cauca dijo que ha venido todos los años expidiendo los actos administrativos que adoptan la escala salarial de los empleados públicos de su planta administrativa, según las condiciones y parámetros fijados previamente por el Gobierno Nacional; que se hicieron los reajustes correspondientes con base en los decretos expedidos por las autoridades nacionales, los que gozaban del principio de presunción de legalidad (fol. 77).

El Ministerio de Hacienda alegó que en ningún momento había impartido directriz alguna con relación los reajustes salariales por inflación a las directivas de la Universidad; además, que entre sus competencias no tenía la toma de decisiones de carácter administrativo al interior del ente educativo (fol. 118). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dijo que fue irregular su convocatoria porque no tenía la representación judicial de la nación; que no era pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo de la educación (fol. 127).

El Ministerio de Educación dijo que la accionante disponía de otro medio de defensa para atacar los decretos de salarios anuales de profesores universitarios (fol. 95). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó las súplicas pedidas, con fundamento en que la controversia obedecía a un aspecto meramente legal que debía resolverse por el juez natural, porque al juzgador constitucional no le era dado entrar en discusiones de esa índole; que omitió cumplir el principio de inmediatez y, finalmente, que habiéndose atacado un acto general, impersonal y abstracto la tutela era improcedente (fol. 145).

LA IMPUGNACIÓN La recurrente pidió el pronunciamiento sobre las sentencias C-815/99, C-1433/00, C-1064/01, C-1017/03 y C-931/04 de la Corte Constitucional y que se reajustara el salario incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrienio 2002-2006 (fol. 175). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Basta analizar de manera minuciosa el expediente para inferir, de inmediato, la notoria improcedencia de la queja constitucional planteada por la promotora, por cuanto dispone de las acciones contencioso-administrativas para discutir los decretos de incremento de salarios a los docentes universitarios expedidos desde el año 2002 a la fecha por el organismo estatal respectivo, los cuales tienen la connotación de normas generales, impersonales y abstractas, juicio en el interior del cual, además, podría invocar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, en relación con esos pronunciamientos, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren los presupuestos establecidas constitucional y legalmente para ello.

Insístase cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta inadmisible la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 3.

Es más, ha perseverado la jurisprudencia en que la presente herramienta constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, solo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. En el asunto materia de estudio, también es notoria la improcedencia de la protección pública superior pretendida, por cuanto que el no reajuste del salario a partir del año 2004 en proporción idéntica o de conformidad con el índice acumulado de inflación nunca afecta el mínimo vital de la accionante, ya que conforme a la prueba aducida al expediente (fol. 19) se infiere que está percibiendo cumplidamente el estipendio salarial y demás obligaciones prestacionales, así no cubran el monto real que según ella debería devengar.

La situación planteada en el escrito tutelar tampoco mancilla la prerrogativa a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación puesto de manifiesto por la sedicente agraviada no permite extractar una ecuación, una correspondencia o proporción que se haya desequilibrado por la acción u omisión que se le endilga a las autoridades convocadas, pues lo que se predica no se puede cotejar entre iguales. 4.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. Exp. 19001-22-14-000-2009-00024-01