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T 1900122140002009-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 19001-22-14-000-2009-00020-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Aníbal Coral Guerrón contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, salario mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia y al “cumplimiento de las sentencias”, el actor solicita que se ordene a las instituciones acusadas, decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario al año 2008; el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste efectuado a su salario en dicha anualidad y el ajuste que el Gobierno debió realizar en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 - 2006; y la reliquidación y pago de los salarios que se le adeuda de los años 2007 y 2008, como resultado de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos sobre una base inferior a la debida, pues la que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007 fue el salario 2006, a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006, y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez fue el salario del 2007. 2.

Expone en síntesis el promotor del amparo como sustento de sus peticiones, que se encuentra vinculado de tiempo completo como docente al servicio de la Universidad del Cauca, sin que durante el cuatrienio 2002-2006, el Gobierno Nacional y la Universidad hubieran realizado los ajustes a sus salarios acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, pues los ajustes efectuados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio, razón por la cual, el Gobierno Nacional al expedir el decreto sobre salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias que reconocen el derecho a mantener el poder adquisitivo real de este estipendio.

Sostiene que el incumplimiento de esa obligación por parte del Gobierno Nacional en el año 2006, ocasionó disminución real a su mesada, cuyo detrimento se ha proyectado en los dos años siguientes 2007 y 2008, lo que ha dado lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto la base salarial sobre la que se hicieron los ajustes al salario durante los años 2007-2008 es inferior a la que debió ser, si se hubiera cumplido lo ordenado por la Corte Constitucional, frente a lo cual la universidad, como empleador directo, se limitó a efectuar los ajustes salariales, sin hacer objeción alguna al ejecutivo nacional.

Agregó que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y distintos profesores, elevaron varios derechos de petición dirigidos al Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación Nacional y a las máximas autoridades universitarias, consejos superiores y rectores de las universidades públicas, solicitando el ajuste salarial del 2006 y el ajuste del valor del punto salarial conforme a lo resuelto en la sentencia C-931 de 2004, sin obtener respuesta favorable, por lo que en su sentir, ya se agotaron las diferentes vías para reclamar el cumplimiento de lo resuelto en la mencionada providencia. 3.

La Universidad del Causa manifestó que ha realizado los reajustes reclamados por el peticionario, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los que por gozar de presunción de legalidad, se deben controvertir a través de las acciones contenciosas administrativas, por lo que al existir otros medios de defensa, en el presente caso se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que en ningún momento dicho ente ha dejado de pagar los sueldos de los docentes, por lo que considera que no se ha vulnerado el mínimo vital y el derecho al trabajo. Por su parte, la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la tutela no es procedente para controvertir los actos de carácter general, impersonal y abstracto que regulan el gasto público.

De igual manera, el Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto ésta no es procedente para cuestionar actos administrativos o para reformar lo establecido en una disposición legal; no obstante lo anterior, precisó que “[e]l gobierno nacional ha dado estricto cumplimiento a los mandatos contenidos en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 en cuanto a los incrementos salariales, asegurando que la remuneración de los trabajadores sea justa y digna, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad, reconociendo la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario ya que los ajustes han sido iguales o superiores al índice de inflación” (fl. 172, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la controversia aquí suscitada obedece a un aspecto meramente legal y por ello debe ser resuelta a través las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa, es decir, que por vía de tutela no se puede decretar y ordenar el pago de salarios u otras acreencias de tipo laboral, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar u perjuicio irremediable o cuando se afecte el mínimo vital, situación que no se evidencia en el presente caso, como quiera que el reclamo no se efectúa sobre el pago de salarios dejados de cancelar, sino porque éstos no se han reajustado de conformidad a las directrices señaladas en las sentencias C-1017 de 2003 y C-941 de 2004.

Agregó que la petición de amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez porque no se formuló dentro de un término razonable. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión argumentando que la sentencia de primer grado desconoce que esta acción no se presentó para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de decreto alguno, si no para que se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y cumplimiento de los fallos de la Corte Constitucional, para que de ese modo se le reajuste el salario incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrienio 2002-2006, sobre lo cual no se hizo pronunciamiento pese a que la Corte Constitucional ha considerado que la tutela es la vía idónea para obtener el cumplimiento de las sentencias, tal como se adujo en el libelo genitor.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional se advierte de entrada la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que para desatar un caso de perfiles similares al de ahora, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que “la acción de tutela no se erige en medio idóneo para pretender el restablecimiento de reajustes salariales para el sector docente y administrativo de las universidades estatales, cuando se invoca como fundamento que lo ordenado por el Gobierno Nacional resulta inferior al índice de precios al consumidor, ya que ello ‘comporta necesariamente efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos que determinaron dicho reajuste, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de control al alcance de los interesados, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, pues por tratarse de actos de carácter general, personal y abstracto que no crea, por tanto, situaciones jurídicas subjetivas y concretas, las acciones contenciosas administrativas, particularmente la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para controvertirlos.

“De manera que si bien los actores en sus demandas de tutela no pretenden la nulidad de los Decretos que determinaron los ajustes salariales, por cuya virtud éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el cuatrienio 2002-2006, no es posible desconocer que al ser aquellos la causa generatriz del presunto incumplimiento de las aludidas sentencias de constitucionalidad, su vinculación es evidente y, por ende, carece de acierto el reclamo formulado en tal sentido frente a la sentencia de primer grado que negó por improcedente el amparo solicitado, desde luego que al existir medios de defensa judicial eficaces la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de tal linaje, acorde con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política (…)” sentencia 2 de marzo de 2009, exp. 2008-00587-01). 2.

El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias de 30 de enero de 2009, exp. 2008-00436-01 y de 16 de febrero de 2009, exp. 2008- 00540-01, entre otras. 3. Así las cosas, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala se impone confirmar el fallo de primer grado, más aún cuando, como allí se dijo, el mínimo vital del accionante no está comprometido en razón a que viene percibiendo su prestación salarial con lo que se le garantiza el goce de ese derecho y en esas condiciones la tutela no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se encuentran acreditadas las especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, los elementos de juicio allegados al expediente no dan cuenta de la existencia de alguna situación concreta que amerite dispensar protección temporal.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primer grado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.

Exp. 19001-22-14-000-2009-00020-01