Micelio
T 1900122140002009-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 19001-22-14-000-2009-00008-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 23 de enero de 2009 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por Socorro Corrales Carvajal, frente a la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Reclama la gestora del amparo la protección de los derechos fundamentales en particular los de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al salario mínimo vital y móvil, que considera presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, debido a que como educadora de tiempo completo de la citada universidad, durante el cuatrienio comprendido entre 2002 y 2006 recibió aumentos salariales que al ser acumulados ascienden al 19,27%, mientras que el incremento del índice de precios al consumidor para ese período fue del 26,03%, lo cual significa una pérdida del 6,76%, contrariando así la obligación constitucional que impone al Estado de mantener el poder adquisitivo del salario, además de que también se quebranta la prerrogativa a la igualdad, pues los salarios de los servidores públicos más bajos fueron aumentados por encima del citado índice.

Señala que a pesar de las diversas peticiones presentadas a los accionados, no ha recibido respuesta favorable. Añade que las autoridades accionadas han incumplido los precedentes constitucionales, en especial las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, con lo cual se tipifica una vía de hecho por interpretación errónea.

Con base en lo expuesto, solicita decretar el reajuste salarial necesario para garantizar su actualización hasta el año 2008 y el reconocimiento y pago de la diferencia existente para el cuatrienio de 2002 a 2006. 2. La Universidad del Cauca solicitó negar el amparo por cuanto en ningún momento vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales de la accionante.

Estima que la docente puede demandar ante las instancias judiciales las disposiciones administrativas que ordenaron el incremento salarial, las cuales, mientras tanto, gozan de presunción de legalidad. 3. La Presidencia de la República alegó la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Presidente no ostenta la representación jurídica de la Nación; agregó que es una extravagancia jurídica que prospere el amparo para dirimir conflictos de orden laboral y económico, amen de que el Gobierno Nacional, cuando ordena el incremento de asignación básica de los servidores públicos, se circunscribe a la ley de apropiaciones en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo. 4.

El Ministerio de Educación Nacional pidió su desvinculación porque no ha violado derecho fundamental alguno, a más de que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, como que tampoco procede la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa. 5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también reclamó el rechazo del amparo por improcedente, dado que como parte integrante del Gobierno Nacional, sólo suscribe los decretos de aumento salariales y se responsabiliza por su validez en lo relacionado con su sector, además, -dice- que los reajustes ordenados cumplen los postulados de la Carta Política y la Ley 4 de 1992.

Dijo, además, que no se cumple el requisito de inmediatez, pues las disposiciones que ordenaron los incrementos salariales datan del año 2002. 6. El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda después de proferido el fallo de tutela y se opuso a la procedencia del amparo con iguales argumentos a los que expuso el Ministerio de Hacienda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo solicitado, tras considerarlo improcedente, ya que se trata de controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto frente a los cuales puede acudirse a las acciones judiciales ordinarias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adujo de igual forma, la carencia del requisito de inmediatez, pues se dejaron transcurrir alrededor de dos años y diez meses después de expedido el decreto salarial para acudir al amparo.

Agregó, finalmente, que no está demostrada la presencia de un perjuicio irremediable debido a que la Universidad accionada no ha suspendido el pago de los salarios ni afectado el mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió el fallo, manifestó con tal propósito que la acción de tutela impetrada no pretende atacar los actos administrativos que ordenaron incrementar los salarios, sino por el contrario lo que se quiere es la aplicación de la normatividad que ordena la actualización plena del salario.

Indica que se configura el perjuicio irremediable porque se ha visto perjudicada de manera sistemática por la disminución de la remuneración salarial; aduce que se hizo uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio dado que antes del amparo se hizo uso de sendos derechos de petición con el fin de obtener los respectivos reajustes sin resultado alguno. Alude que la acción ordinaria no resulta idónea dada su duración y complejidad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, Tal instrumento fue creado con carácter residual, es decir, para eventos en los cuales la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer mediante reclamo ante la justicia ordinaria. 2.

La Corte expresó que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales, situación ésta que en el presente asunto no se presenta, porque la promotora del amparo no se le ha suspendido el pago de sus salarios. 3.

Justamente, la Corte en casos similares al presente expresó que “ es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales”.

“Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contra rios a normas superiores que deberían acatar”.

“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara”.

“En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes ” (Sentencias de tutela 6 de febrero de 2000 Exp.

No. 1100122150002008-00461-01, 11001-22-15-000-2008-00490-01; de 16 de febrero de 2009, Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00540-01). Teniendo como premisa los anteriores precedentes, en vista de que no se avizora la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Y, además, ante la existencia de otro instrumento idóneo de defensa, habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.

No. 19001-22-14-000-2009-00008-01 _1202878250.bin

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