CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1900122140002009-00007-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Luz Amparo Andrade Rincón contra el fallo de 23 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela promovida por la impugnante frente a la Nación -Presidencia de la República-, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad del Cauca.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y al salario mínimo vital y móvil que considera vulnerados, debido a que, durante el cuatrienio 2002 a 2006 el Gobierno Nacional y la Universidad del Cauca reajustaron sus salarios en 19.45%, mientras que el IPC de dicho lapso subió 26.03%, es decir, una diferencia en contra de sus intereses de 6.58%; añade que el aumento dispuesto durante el mismo periodo para los ingresos superiores a dos salarios mínimos mensuales legales terminó siendo mayor, razón por la que también se afectó su derecho a la igualdad como profesora de la Universidad del Cauca; agrega que tal reducción ha desmejorado su calidad de vida y la de su familia, toda vez que el laboral constituye su único medio de subsistencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que la accionante contaba con otros mecanismos defensivos; y que no se cumplía el principio de inmediatez.
La Presidencia de la República dijo que el juez constitucional no podía inmiscuirse en asuntos de competencia de otros organismos del Estado, tanto más si operaba la autonomía universitaria. La Universidad del Cauca señaló que no era su responsabilidad ordenar incrementos salariales sino del Gobierno Nacional; y que a la reclamante no se le había afectado su mínimo vital y móvil, dado el puntual pago de su retribución y sus reajustes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, ya que atacaba unos decretos, normas de carácter general, impersonal y abstracto; que se trataba de una prestación económica; que tenía otros medios de defensa la accionante; que no había perjuicio irremediable; y que era tardía la iniciación de la acción. LA IMPUGNACIÓN Andrade Rincón recurrió el fallo, aduciendo que nunca presentó solicitud de declaración de inconstitucionalidad de decretos sino de cumplimiento de algunas sentencias de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha reiterado, la acción de tutela es un mecanismo residual establecido en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren conculcados u objeto de inminente amenaza por causa de la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los supuestos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; de ello se sigue que no es dable si la víctima tiene o tuvo a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Es de verse cómo la jurisprudencia ha hecho hincapié en que este instrumento excepcional, cuando tiene como finalidad la solución de prestaciones dinerarias de origen laboral, únicamente es dable si se halla afectado el mínimo vital del accionante o por conexidad alcanza a transgredir alguna de sus prerrogativas superiores. 3. En el asunto materia de esta decisión, aflora ostensible la inviabilidad del amparo tutelar impetrado, debido a que, tal y como lo consideró el tribunal, al cuestionar el alcance de los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 para reajustar, entre otros, los salarios de la reclamante, y por tratarse de normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podría demandar tales actos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, mayormente si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores.
Aparte de ello, es claro que no aparece afectado el mínimo vital de la accionante, en vista de que, como lo dice en su demanda, continúa prestando sus servicios en calidad de docente en la Universidad del Cauca y ha seguido devengando su salario, aunque no cubra la cuantía que según ella debería tener. Por lo tanto, no se estructura la generación de un perjuicio irremediable.
Tampoco la situación planteada puede vulnerar su derecho esencial a la igualdad, por cuanto el parámetro de comparación utilizado por Andrade Rincón no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de las autoridades aquí demandadas, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales.
Claro está que el juez de tutela no está facultado para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por la accionante ni puede invadir la competencia que tiene el contencioso administrativo; al revés, ha de respetar la presunción de legalidad que los protege. 4. En suma, por cuanto se trata de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales la normatividad ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso-administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, de conformidad con el contenido del inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de la accionante.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros, en reciente fallo de 6 de febrero de 2009, expediente 1100122150002008-00461-01. 5. En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.J.V.C. Exp. 19001-22-14-000-2009-00007-01