CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 19001-22-14-000-2009-00005-01 Se decide la impugnación presentada por DIEGO VERGARA COLLAZOS respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad del Cauca.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y, al salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en cuanto no han ordenado la actualización del salario mensual que percibe como profesor de la Universidad del Cauca en términos del índice de inflación causada. 2.
Indica el solicitante del amparo constitucional que se encuentra vinculado a la Universidad del Cauca desde el año 2000 y que actualmente se desempeña como docente de planta de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Agropecuarias. Informa, igualmente, que durante el período comprendido entre el año 2002 y el año 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales, entre ellos el suyo, en porcentajes que al ser acumulados dieron como resultado un incremento inferior a la variación del índice de inflación en lapso de tiempo a que se ha hecho referencia. 3.
En concepto del profesor VERGARA COLLAZOS, el Gobierno Nacional, cuando expidió el decreto sobre el incremento de los salarios para el año 2006, incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, en cuanto que allí se señaló que se debía mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, todo lo cual ocasionó una disminución real de su ingreso que se ha venido proyectando en los años siguientes.
Señaló que los profesores universitarios han presentado diversos derechos de petición a las autoridades universitarias, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Presidente de la República sin obtener resultados positivos. 4. Con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, el accionante pide en sede de tutela que se ordene a las autoridades accionadas decretar el ajuste que sea necesario para efectos de garantizar la actualización plena de su salario en el año 2008, que se le reconozca y pague la diferencia salarial que se le adeuda por el año 2006, y que se reliquide y cancele la diferencia existente entre el salario percibido y el reajustado correspondiente a los años 2007 y 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado por improcedente, pues encontró incumplido el requisito de inmediatez necesario para que la acción de tutela cumpliera su función como remedio urgente ante la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues ésta se instauró aproximadamente después de dos años de que ella se presentara.
Indicó el Tribunal que no se encontraban cumplidas las condiciones para que la acción de tutela procediera como mecanismo transitorio, pues no evidenció afectación del mínimo vital, pues el accionante continúa recibiendo el pago de sus salarios, y además, porque devenga más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que se hubiera demostrado que la subsistencia del accionante o de su familia se hayan visto comprometidas.
Destacó que se plantea una controversia frente al incremento salarial, que está determinado por un acto general, impersonal y abstracto, aplicable a todos los docentes que ostenten la calidad de empleados públicos, por lo cual la parte promotora del amparo cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos, esto es, a través de los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante el juez natural correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque no se pronunció en relación con el incumplimiento de lo señalado por la sentencia de la Corte Constitucional a que hizo referencia. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto puesto a consideración de la administración de justicia, el accionante señala que la vulneración de sus derechos fundamentales proviene, básicamente, de las actuaciones del Gobierno Nacional al expedir el decreto de incremento de los salarios de los servidores públicos para el año 2006, con el cual se habría desconocido lo ordenado en la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto allí se previene a la autoridad para que mantenga el poder adquisitivo de los salarios, luego de lo cual indica que tal incumplimiento le ha ocasionado una disminución real de sus ingresos que se ha venido proyectando en los años siguientes.
Descrito de esa forma el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto -el decreto que dispuso el aumento de los salarios de los servidores públicos para el año de 2006-, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, en relación con los distintos aspectos que tiene el tema que ahora se estudia, debe tenerse presente que la Corte, en reciente pronunciamiento, al resolver un asunto semejante, señaló lo siguiente: “ 2. Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales.
“3. En el asunto materia de esta decisión, es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales.
“Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.
“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara.
“4. En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes ” (Sentencia de 6 de febrero de 2009, exp.
No. 2008-00461-01. También puede verse al respecto las sentencias de 30 de enero de 2009, Exp. No. 2008-00436-01, 2 de febrero de 2009, Exp. No. 2008-00584-01 y 16 de febrero de 2009, Exp. No. 2008-00506-01). 3. Lo dicho en precedencia, y que refleja la jurisprudencia vigente de la Sala sobre la materia, es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2009-00005-01