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T 1900122140002009-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 386 de 2006

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 11-03-2009 REF. Exp. T. No. 19001 22 14 000 2009 00004 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil –Familia- Laboral, negó la acción de tutela promovida por Carlos Julio Restrepo Saavedra frente a la Presidencia de la República, Ministerios de Educación, de Hacienda y Crédito Público, la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad del Cauca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados por no actualizar en términos del índice de inflación causada el salario que devenga como docente de la Universidad del Cauca. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que se encuentra vinculado a la mencionada institución desde el 1º de agosto de 1994 y actualmente desempeña el cargo de profesor titular “tiempo completo”. 3. Que durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 a 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los sueldos superior a dos salarios mínimos mensuales legales que al ser acumulados terminaron siendo inferiores a la variación del índice de inflación en el mismo periodo. 4.

Que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto sobre el incremento de los salarios de los docentes de universidades públicas para el año 2006, incumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 931 de 2004 que señala la obligación del Estado de garantizar a los servidores públicos a quienes se les hubiese limitado el poder adquisitivo de su salario, que cada cuatrienio progresivamente se hagan los incrementos en forma tal que les permita “ alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación”. 5.

Que el Decreto 386 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional y ejecutado por la Universidad Nacional, fijó el valor del punto salarial en el 5% y no del 10.95% para alcanzar el IPC acumulado para ese año (26.03), fijación que ocasionó una “ disminución real” de sus salarios que se ha proyectado durante los años 2007 y 2008. 6. Que la Universidad, en su condición de empleador, se limitó a hacer los ajustes salariales sin formular “ objeción alguna al Ejecutivo Nacional”. 7.

Que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los docentes de las universidades estatales, elevó un derecho de petición al Presidente de la República y a los Ministros de Educación y de Hacienda y Crédito Público solicitando el reajuste de los salarios por cuanto el realizado en el año 2006 no corresponde a los parámetros señalados por la Corte Constitucional, particularmente, en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, pedimento que no tuvo resultados positivos. 8.

Solicita que se ordene a las entidades accionadas que decreten el ajuste que sea necesario para “ garantizar la actualización plena” de su salario para el año 2006; el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que se le adeuda desde esa época y la reliquidación y pago de los salarios adeudados, correspondientes a los años 2007 y 2008, “como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela con sustento en que el juez de tutela no tiene competencia para conocer “sobre inconformidades relacionadas con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron el reajuste salarial para los docentes de universidades públicas y estatales ” por tratarse de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

Advirtió que tampoco aparecía demostrada fehacientemente la configuración del perjuicio irremediable que hiciera procedente, excepcionalmente, el amparo constitucional, por afectar el derecho fundamental al mínimo vital, pues la solicitud no pretende el pago de salarios dejados de cancelar, sino que éstos no se han venido reajustando anualmente de conformidad con las directrices señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias C -1017 de 2003 y C- 931 de 2004.

Añadió que la acción, igualmente, se torna improcedente, pues el pago de los reajustes salariales solicitados se remontan desde el año 2006, habiendo trascurrido a la fecha de presentación de la solicitud de amparo tres años, lo cual no hace posible catalogar ese término como “ un plazo razonable”. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el Tribunal desconoció que no pretendía que se declarara la “inconstitucional de tales actos ” sino que para la protección de sus derechos fundamentales, se ordenara a los accionados “reajustar el salario incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrienio 2002 a 2006” y tampoco se pronunció en torno al incumplimiento del Gobierno Nacional de las citadas sentencias emitidas por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Advierte de entrada la Corte la improcedencia del amparo reclamado, pues lo pretendido por el actor es, a la postre, cuestionar la legalidad de los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional fijó el reajuste de los salarios de los docentes de las universidades estatales u oficiales, entre ellas la del Cauca, asunto del cual no puede ocuparse el juez constitucional, pues como reiteradamente se ha sostenido, por ser dichos decretos actos de carácter general, impersonal y abstracto, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.

En pasada ocasión al resolver acciones de tutela semejantes a las que ahora es objeto de estudio, propuestas por docentes de la Universidad Nacional que se encuentran en iguales condiciones a las del aquí accionante, puntualizó la Corte que: “ (…) Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecta el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales.

“En el asunto materia de esta decisión, es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales.

“ Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.

“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara ” (ver, entre otras, sentencias de 30 de enero, 6 de febrero y 16 de febrero de 2009, expedientes Nos. 2008-00436-1, 2008 -00461-01 y 2008 -00506-01). 2.

Teniendo en cuenta el precedente transcrito en el cual se evidencia el criterio vigente de esta Corporación sobre el particular, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.

EXP. 2009 00004 -01