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T 1900122140002008-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1900122140002008-00220-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Sucursal Cauca de la Nueva E.P.S. S.A. contra el fallo de 6 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió la tutela promovida por IVÁN MAURICIO WIEDMANN IRAGORRY frente al Ministerio de la Protección Social y al Instituto de Seguro Social "ISS".

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental a la salud que considera vulnerado, debido a que la Resolución 1747 de 21 de mayo de 2008 del ministerio accionado ordena a los afiliados a la seguridad social pagar en forma obligatoria pensión y salud, siendo que él, por la difícil situación que afronta, no ha podido encontrar un empleo bien remunerado y, por tanto, no está inscrito para pensión por carecer de recursos económicos; tal circunstancia, continúa, le impide seguir obteniendo el suministro del medicamento “Clozapina 100 mg” que le formuló el médico siquiatra para el tratamiento de la psicosis aguda que padece.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo pedido, ordenó inaplicar la Resolución 1747 de 2008 de 2007, la prestación del servicio de salud al accionante, y que el mismo procediera en el término de un mes a cumplir lo establecido en el artículo 3° del Decreto 3085 de 21 de agosto de 2007; para ello se apoyó en que la primera de las mencionadas normas desconocía la posibilidad concedida en la segunda a los usuarios del sistema en calidad de trabajadores independientes y desprovistos de recursos de acceder a los servicios de salud, sin que para tal efecto fuera indispensable cotizar también para pensión. LA IMPUGNACIÓN La Nueva E.P.S. S.A. recurrió esa decisión, mas no adujo argumentos concretos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento ideado por el constituyente de 1991 en orden a la protección rápida y efectiva de los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos especiales, por los particulares, a condición de que la persona no tenga ni haya tenido otros mecanismos ordinarios para alcanzar tal objetivo. 2.

Del aserto contenido en el punto anterior se deduce la evidente inviabilidad de la protección tutelar impetrada en este asunto, teniendo en cuenta que por ser la Resolución 1747 de 21 de mayo de 2008 aquí cuestionada un acto de contenido general, impersonal y abstracto, en la medida en que no está dirigida a determinadas personas en particular y, menos en concreto a Wiedmann Iragorri, es ostensible la existencia de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, deviene inexorable el fracaso del amparo extraordinario pretendido, y no como en forma desatinada fue resuelto en el fallo de primera instancia. En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 10 de septiembre último, expediente 7600122030002008-00269-01, al decidir una pretensión similar. 3.

De conformidad con lo que viene de exponerse y por cuanto el demandante podría ejercer las acciones contencioso administrativas para atacar el mencionado acto administrativo, juicio dentro del cual sería factible solicitar la suspensión provisional del mismo, para así quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad tiene, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no es posible conceder la protección tutelar solicitada, ni siquiera como mecanismo transitorio, dada la eventualidad de la aludida medida provisoria. 4.

Se impone, en consecuencia, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, NIEGA la protección constitucional impetrada por IVÁN MAURICIO WIEDMANN IRAGORRY.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1900122140002008-00220-01