CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 19001-22-14-000-2008-00211-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo instaurado por el Banco Caja Social frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Ismael Cardozo Nieto y Luz Marina Rico de Cardozo.
ANTECEDENTES 1. La apoderada del accionante quien solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buena fe de su representado, pide que se ordene al Juzgado accionado “decretar la nulidad desde el auto de 29 de julio de 2008, en el cual se me niega la objeción a la liquidación de costas” (folio 48).
Adujo a folios 46 a 51, en síntesis, que ante el nombrado despacho tramitó en contra de Ismael Cardozo Nieto y Luz Marina Rico de Cardozo ejecutivo hipotecario en el que la sentencia de primera instancia de 12 de julio de 2006 desestimatoria de las pretensiones la confirmó el superior el 14 de mayo de 2008. Manifestó que la liquidación de costas efectuada por auto de 21 de julio del año anterior, se notificó por estados el 23 del mismo mes; que de manera personal acudió al Juzgado el 28 siguiente y presentó memorial de objeción a las mismas en cuanto a las agencias en derecho y fue rechazada por extemporánea en proveído fechado el día 29 en el que además se aprobó la liquidación de costas; recurrió el anterior en reposición alegando haberlo presentado en término, y en auto del 12 de agosto no se acogió su petición de revocatoria, no obstante que hizo ver que en el folio 112 del cuaderno principal del expediente la fecha de presentación de su escrito “el numero correspondiente al 9 ha sido presuntamente adulterado conforme al que reposa en mi oficina” (folio 47).
Agregó que entonces atacó el anterior en “reposición” y apelación subsidiaria, procediendo el a quo el 2 de septiembre a dejar sin efecto el anterior “y decide dar traslado de mi escrito”, folio 47, para finalmente el 12 de noviembre de 2008, no reponer - el de julio 21 - y denegar por improcedente la alzada; decisión que a la par atacó vanamente “en reposición y apelación” porque el 24 de noviembre se resolvió no dar trámite al primero y negar la alzada por improcedente. 2.
La demandada hizo llegar copia de los folios 105 a 138 correspondientes al proceso que de aquí se trata, así como de la hoja del libro radicador de oficios que allí se lleva (folio 60). Los vinculados por su parte manifestaron que las decisiones adoptadas por la funcionaria no son caprichosas, por lo que solicitaron negar el amparo propuesto (folios 96 a 100) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada, luego de considerar que la providencia objeto de la presente acción es apelable en virtud del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y para los eventos en que se niegue tal recurso, procede el de queja establecido en el 377 ibídem.
Agregó que además, la adulteración del documento planteada en la tutela, se base en la simple afirmación del actor “pues en el expediente no reposa prueba que permita a la Sala tener por cierto tan grave hecho; entonces la determinación de si esto en verdad ocurrió escapa a la esfera de competencia de un Juez en sede de tutela” (folio 109).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado al impugnar manifiesta que en el fallo no se realiza ninguna valoración de las pruebas allegadas al mismo como lo predica el Estatuto Procesal Civil y reiteró que el memorial por el cual objetó la liquidación fue entregado en el Juzgado el día 28 de julio de 2008, esto es dentro del término legal y que además contra el auto del 29 presentó recurso de reposición (folios 115 a 119).
CONSIDERACIONES 1. El amparo aquí solicitado deberá ser denegado porque a pesar de existir mecanismos legales ordinarios tendientes a enderezar el supuesto error en que incurrió el despacho judicial accionado, el interesado no los utilizó apropiadamente. Bien sabido es, que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en las actuaciones judiciales, es vedado para el Juez constitucional entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia negligencia. Encuentra así la Sala que el reclamo planteado deriva en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela, toda vez que lo aquí alegado, pudo haber sido planteado por el apoderado de la accionante durante el desarrollo normal del proceso a través del recurso de apelación contra el auto de 29 de julio de 2008 que aprobó la liquidación de costas, en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En cuanto a la presunta adulteración del documento, basta decir que no es la acción de tutela el mecanismo para resolver acerca de esa situación y tales planteamientos lucen ajenos y trascienden por completo el ámbito de este trámite, pudiendo directamente el interesado instaurar las denuncias o formular las demandas a que haya lugar por tales aspectos. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 6 2008-00211-01