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T 1900122140002008-00200-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., Treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009).- REF.: 19001-22-14-000-2008-00200-01 Se decide la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO, respecto de la sentencia de 24 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, trámite al que fue vinculada la Sociedad C. M. Ladrillera San Benito Ltda.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante del amparo, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado al haber ordenado una indemnización con fundamento en un dictamen pericial, en su sentir, carente de sustento y contrario a las normas que rigen la actividad minera, el cual fue practicado dentro de un proceso de expropiación que promovió en contra de la Sociedad C. M. Ladrillera San Benito Ltda., determinación que se encuentra incorporada en providencia proferida el 22 de agosto de 2006. 2.

El instituto promotor del amparo informa que el 6 de noviembre de 2002 formuló oferta de compra a la Sociedad C. M. Ladrillera San Benito Ltda. en relación con un predio de su propiedad, teniendo presente para el efecto el avalúo que para tal fin elaboró la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, que determinó que el precio del bien ascendía a la suma de $10.014.192, pues para ese momento en el inmueble no se adelantaba ninguna actividad económica legalmente protegida, lo que condujo a que en la valoración sólo se incluyera el precio correspondiente al área de terreno. Fracasada la etapa de enajenación voluntaria, por motivos de utilidad pública e interés social se ordenó la iniciación del proceso judicial de expropiación, trámite dentro del cual la sociedad demandada únicamente manifestó su inconformidad con el monto de la indemnización, motivo por el cual el 4 de mayo de 2005 se profirió la sentencia que decretó la expropiación y se ordenó la estimación pericial de la indemnización a favor de la parte demandada.

El perito designado rindió el correspondiente dictamen, en el que incluyó, además del valor del terreno, una partida referida al lucro cesante, para arribar a un total de $1.992.517.740. Indica el peticionario que esta experticia oportunamente fue objetada por error grave, toda vez que no era posible tasar una indemnización por la pérdida de ingresos derivados de una situación no protegida por el derecho, como lo era la realización de una explotación minera sin autorización estatal, no obstante lo cual el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 22 de agosto de 2006, declaró no probada la objeción y dejó en firme la suma determinada por el perito.

Señaló el promotor de amparo constitucional que a partir de ese momento, todas las actuaciones del Juzgado accionado han estado orientadas a que se pague la cifra arriba mencionada, pues ya libró mandamiento de pago, dictó sentencia de seguir adelante la ejecución y decretó medidas de embargo sobre bienes de propiedad de la entidad expropiante. 3.

Argumenta la sociedad interesada que dentro del proceso de expropiación a que se hace referencia agotó todos los mecanismos de defensa en forma infructuosa, tales como recursos, solicitudes de ineficacia, peticiones de nulidad, solicitud de decreto de nueva prueba pericial, objeción por error grave, sin lograr que se estudie y analice debidamente el tema relativo a los criterios que deben tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización. 4.

Para el amparo del derecho fundamental al debido proceso, la sociedad accionante pidió en sede de tutela que se dejen sin valor y efecto las actuaciones surtidas a partir del auto de 22 de agosto de 2006, y que, en su lugar, se disponga que el Juzgado accionado ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial con el objeto de determinar el valor real de la indemnización que se le debe cancelar a la Sociedad C. M. Ladrillera San Benito Ltda., partiendo de la base, en lo que se refiere al lucro cesante, de que la referida ladrillera para el momento en que se inició el trámite de expropiación no contaba con un título minero que la autorizara a explotar legalmente la cantera ubicada en el inmueble objeto de la orden de expropiación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente.

Explicó que en el contenido de la providencia que resolvió la objeción propuesta, el funcionario judicial acusado expuso todas y cada una de las razones jurídicas que lo llevaron a concluir que la objeción carecía de fundamento, decisión en contra de la cual la entidad accionante no hizo uso de ningún mecanismo de defensa para controvertirla, dejando pasar la oportunidad para ello.

En adición, evidenció que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues se acudió en forma tardía a interponer la acción de tutela, ya que la providencia que reprocha se profirió hace dos años. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual manifestó que si bien es cierto no recurrió la providencia de 22 de agosto de 2006, dicha omisión no subsana la irregularidad cometida, es decir, no convierte en legal lo ilegal del proveído.

Agregó que el hecho de que haya formulado el amparo constitucional algo más de dos años después, no demuestra descuido o falta de diligencia en la defensa de sus derechos, pues durante todo este tiempo ha solicitado de manera insistente ante el Juzgado accionado que se decrete un nuevo dictamen pericial y que se revise el monto de la indemnización irregularmente calculada, peticiones frente a las cuales las respuestas han sido negativas.

CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Insistentemente se ha señalado que la solicitud de amparo, por regla general, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se presente el evento excepcional en el que el Juez constitucional constate la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso, a través del cual se hayan vulnerado las prerrogativas básicas de alguna de las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En relación con el caso particular que se conoce en sede de impugnación, la Sala advierte que en este evento no es procedente el amparo constitucional, toda vez que la queja tutelar se refiere a la decisión de declarar no probada la objeción por error grave presentada en relación con un dictamen pericial, providencia que fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada el 22 de agosto de 2006, todo lo cual conduce a evidenciar que tal pronunciamiento fue emitido con más de veintiséis (26) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela.

Aunque las disposiciones que gobiernan este mecanismo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. De esta manera, con fundamento en lo expuesto en precedencia, se impone la confirmación del fallo de primera instancia que denegó la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 9 ASR Exp. 2008-00200-01