CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D., C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 19001-22-14-000-2008-00199-01 Aprobado en Sala de 16 de diciembre de 2008. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que negó la tutela instaurada por Francisco Campo Muñoz contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Inés Cuevas Bobadilla, Blanca Fernández, Rosa Argote y la sociedad Galvis e Hijos Ltda.
ANTECEDENTES 1. Francisco Campo Muñoz, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Blanca Fernández, solicitó la protección del derecho al debido proceso; en consecuencia deprecó la orden para que el Despacho accionado “aclare y adicione la sentencia de 3 de diciembre de 2007, para que se protejan los derechos que de buena fe (adquirieron) respecto del primer piso del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 7-75 de (Popayán)”.
Como sustento de lo anterior se adujo, en síntesis, lo siguiente: Inés Cuevas Bobadilla “cedió” al actor “la posesión, dominio y explotación económica” del predio mencionado anteriormente, quien, a su vez, lo dio en anticresis a Blanca Fernández, a través de contrato suscrito el 19 de septiembre de 2002, “que a la fecha se encuentra vigente”; la última arrendó el bien a Rosa Argote, persona que lo “explota…con un restaurante denominado Chiken Express”.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, sin tener en cuenta los derechos aludidos, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2007 dentro del proceso ordinario de Galvis e Hijos Ltda. contra Inés Cuevas Bobadilla, en la que dispuso: “declarar resuelto el contrato de compraventa” suscrito entre las partes; y ordenó a la demandada restituir a la demandante el predio de marras, para lo cual se fijó como fecha de la diligencia el 4 de noviembre de 2008.
Señala finalmente el accionante que para no vulnerar las garantías constitucionales de terceros de buena fe, la autoridad accionada debió hacer extensivo su fallo al poseedor, a la acreedora anticrética y a la arrendataria (folios 2 y 3). 2. El Tribunal admitió a trámite la acción interpuesta por Francisco Campo Muñoz en nombre propio, y no así la invocada como agente oficioso de Blanca Fernández, por no manifestarse “las circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa por parte de ella”; bajo tales parámetros se corrió traslado al Despacho acusado y a los demás convocados, quienes se pronunciaron de la siguiente forma: 2.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán indicó que ejecutoriado el fallo que dictó dentro del ordinario, dispuso lo pertinente para la entrega del inmueble ante la Inspección de Policía respectiva, escenario en el que “se efectúa una oposición por el señor Francisco Campo, la cual es admitida por la señora Inspectora y se remite a este Despacho judicial el despacho comisorio con sus anexos”; precisó que las diligencias remitidas se pusieron en conocimiento de las partes, “para que soliciten las pruebas que se pretenden hacer valer”, y lo subsiguiente será “entrar a definir dicha oposición” (folios 16 y 17). 2.2 Rosa Argote expresó que efectivamente ella celebró un contrato de arrendamiento con Blanca Fernández el 19 de marzo de 2004, respecto del inmueble localizado en la carrera 17 No. 7-75 de la capital del Cauca, donde funciona un restaurante de su propiedad, denominado “Chiken Express”.
Agregó que en el desarrollo de la diligencia de entrega adelantada el 4 de noviembre de 2008, por la Inspección Tercera Superior de Policía de dicha ciudad, puso de presente su calidad de tenedora del bien, y su deseo de continuar con el “contrato de arrendamiento”; sin embargo, su petición “fue denegada y no se ofreció ninguna alternativa a cambio, más que la que debía desocupar el local”.
Con base en lo relacionado coadyuvó la tutela presentada, pues “sería la única forma en la que se respeten los derechos legal y contractualmente adquiridos como terceros arrendatarios de buena fe” (folios 18 a 20). 2.3 Por su parte, Blanca Eugenia Fernández se adhirió al amparo deprecado, por ser la manera en la que se puede hacer respetar su doble calidad de acreedora anticrética y arrendadora, en un asunto en el que es tercera de buena fe (folios 30 a 34).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la protección reclamada, bajo los argumentos que pasan a relacionarse: a) En el proceso ordinario que da origen a la queja constitucional, el actor y las señoras Blanca Fernández y Rosa Argote no demostraron su legitimación en la causa “para que fuesen vinculados o bien en calidad de partes o bien como intervinientes coadyuvando a uno de los sujetos principales”. b) No obstante la negligencia de las mencionadas personas, “es la diligencia de entrega la oportunidad para exponer sus derechos y oponerse a la misma, según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 338 del C. de P. C.”. c) Los documentos que se aportaron para demostrar la calidad de propietario que tendría el actor respecto del predio objeto de entrega, “no constituyen prueba pertinente para tal fin, ni tampoco es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir la propiedad sobre un inmueble” (folios 55 a 67).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la anterior determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 72). CONSIDERACIONES 1. Por esta vía, el promotor del amparo reclama que se le “protejan los derechos que de buena fe adquirió respecto del primer piso del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 7-75” de Popayán, los cuales hace derivar de la “cesión” que de la “posesión” le hiciera Inés Cuevas Bobadilla, y que estima vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 3 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario de Galvis E. Hijos Ltda contra Inés Cuevas Bobadilla, así como con la diligencia de entrega decretada para cumplir el fallo.
Con prontitud, la Corte advierte que la citada pretensión no está llamada a prosperar, pues, de acuerdo con las manifestaciones y las pruebas vertidas en el plenario, el actor, para defender de su calidad de poseedor, formuló oposición a la diligencia de entrega realizada el 4 de abril de 2008 por la Inspección Tercera Urbana de Policía, autoridad que la acogió y, a renglón seguido, dispuso que ante el comitente se surtiera el trámite previsto en el parágrafo tercero del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (folios 51 a 53), Así las cosas, se está en presencia de otro mecanismo de defensa judicial en curso, lo que conlleva a la improcedencia del amparo, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 2.
Por lo demás, al presente estrado no se aportaron elementos que permitieran inferir una violación del debido proceso del actor o de las personas que coadyuvaron su petición constitucional, por el hecho de no citárselos al proceso ordinario de marras, toda vez que allí obraron como parte quienes celebraron el contrato de compraventa, sin que exista norma procesal o sustancial que exija la presencia de los “acreedores anticréticos”, o de los arrendatarios de estos últimos, titulares de simples derechos personales referidos al inmueble en cuestión. 3.
Los anteriores argumentos son suficientes para ratificar la conclusión a la que se llegó en el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) PAGE 2 Exp. 2008-00199-01