CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). REF.: 19001-22-14-000-2008-00196-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Miller Jesús Rivera Torres contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, legalidad y “ principio pro actione”, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al negarse tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el señor Álvaro Erazo. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su queja, que después de que recurrió la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda dentro del aludido juicio, presentó los alegatos dentro del término legal (tercer día), pero como en esa fecha un funcionario del despacho accionado le advirtió que el escrito carecía de nota de presentación personal, insistió para que se lo recibieran sin esa formalidad y al día siguiente allegó el documento con la mencionada exigencia; sin embargo, pese haber cumplido el citado requisito, el operador judicial declaró desierta la alzada por falta de sustentación, pretextando que el memorial se adosó sin “nota de presentación personal y luego se hizo por fuera del término”, desconociendo de esta manera que dicha formalidad no está contemplada en la ley para este tipo de actuaciones y que el plazo para presentar alegatos en tratándose de impugnación de sentencias es de 5 días y no de 3, por lo que en su sentir con esa actuación se quebrantó las garantías fundamentales invocadas, “que hacen procedente la acción de tutela por vía de hecho judicial en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia impugnada que, además, también incurre en vía de hecho y que es inconstitucional por desconocer al derecho internacional y al bloque de constitucionalidad que repudia el patrocinio de las practicas de usura (…)” (fl. 41, cdno. 1). 3.
Por auto de 28 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó al demandante dentro del ejecutivo que originó la queja constitucional, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 25-26, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir copias de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien “la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor, se tomó bajo una evidente errada interpretación de las normas procesales”, lo cierto es que la petición de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez y subsidiariedad, toda desde la fecha en que se dictó la aludida providencia, 27 de julio de 2007 y la presentación de esta acción de tutela han transcurrido más de 14 meses, sin que el interesado haya justificado la razón por la cual no la instauró dentro de un término razonable, amén de que no formuló “reproche alguno frente al auto que declaró desierto el recurso; evidenciándose la misma aptitud al escrito que contiene la sustentación de la apelación, rechazado por falta de presentación personal” (fl. 85, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo, argumentando que la tardanza para acudir a este mecanismo obedeció a las negociaciones y acercamientos conciliatorios que tuvo con el acreedor, pero éstos no se lograron porque aquél insiste en los “cobros usurarios de intereses”; que en este caso no se pone en peligro los derechos de terceros, porque la diligencia de remate no se ha practicado; y que el derecho al debido proceso prevalece sobre el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formuló el 23 de octubre de 2008 y la providencia censurada se profirió el 13 de agosto de 2007, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a 1 año y dos meses, sin que las razones aducidas por el peticionario puedan tenerse como válidas y suficientes para justificar la demora en promover la acción de tutela, ya que aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sin embargo, con abstracción del citado argumento, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo no tendría vocación de prosperidad, por cuanto se observa que el actor no formuló reproche alguno contra la providencia cuestionada por esta vía, esto es, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, omisión que también impide la procedencia de este mecanismo de defensa, como quiera que según la decantada jurisprudencia de esta Sala “[e]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus prerrogativas fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas”. 3.
De modo que, bajo el contexto planteado, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 5 WNV.
Exp. 19001-22-14-000-2008-00196-01