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T 1900122140002008-00195-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 19001-22-14-000-2008-00195-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que concedió la acción de tutela instaurada por la señora Ana Nelly Ramírez frente al Ministerio de Defensa Nacional-Departamento de Prestaciones Económicas.

ANTECEDENTES 1. La accionante pide la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital en conexidad con la vida y dignidad humana; requiere se ordene a la entidad accionada que le de respuesta a la solicitud que elevó el 19 de julio de 2007 de reconocimiento de pensión de sobreviviente.

Aduce que a Juan de Jesús Londoño Zapata, quien fue su compañero permanente, le fue reconocida por el demandado la pensión de jubilación mediante Resolución N° 2106 de 1967, reliquidada en la N° 3508 de 1971 y que ante su fallecimiento se concedió en el año de 1986 a sus beneficiarios, sobre quienes posteriormente se declaró la extinción del derecho en el año 2002, razón por la que considera “ que tengo derecho a solicitar la pensión de sobreviviente” (folio 29).

Añade que presentó “derecho” de petición al accionado en el sentido indicado sin que hasta la fecha se le haya dado alguna respuesta, y afirma que los términos indicados en el Código Contencioso Administrativo y la sentencia T-170 de 2000 emanada de la Corte Constitucional se encuentran “más que vencidos” (folio 30). 2. El Ministerio demandado debidamente convocado contestó extemporáneamente (folios 81 a 62).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con fundamento en los plazos para atender las solicitudes en materia de seguridad social en pensiones a que se refiere la sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional y al verificar la no existencia de respuesta a la petición elevada, concedió el amparo y ordenó al Ministerio accionado que “en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, conteste en forma clara, precisa y de fondo el derecho de petición de fecha 19 de julio de 2007 y enviado el día 24 del mismo mes y año, formulado por Ana Nelly Ramírez” (folio 60).

LA IMPUGNACIÓN El Ente demandado impugna expresando que no se encuentra en posibilidad de dar trámite al “derecho de petición” “toda vez que no tiene conocimiento del mismo así como queda que no queda en el aplicativo administrador de correspondencia (Sistema de Correspondencia de la Dirección de Prestaciones Sociales) registro del ingreso del citado escrito; así mismo por lo limitado de su competencia no puede entrar a reconocer derechos que son ajenos a sus funciones y presupuesto el cual se asigna a gastos de personal” (folio 69).

Igualmente indicó que notificado de la acción de tutela remitió el escrito al organismo competente, esto es, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción (folios 68 y 69). CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada se establece que era viable otorgar la protección al derecho de petición, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración del mismo en la medida en que cuando se propuso esta acción, el 17 de octubre de 2008, (folio 38), habían transcurrido más de quince meses sin conocer la actora ningún pronunciamiento sobre la solicitud que elevó a la entidad accionada el 24 de julio de 2003, (según constancia de la empresa Servientrega que obra a folio 9), y en aplicación además, del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de tener por ciertos los hechos del amparo propuesto ante el silencio del demandado.

Observa igualmente la Sala en los documentos que fueron aportados por el accionado en la impugnación, copia de la nota interna de fecha 28 de octubre de 2008 N° OF108-84695 MDSGDVBSGPS-2 en la cual la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa remite, en desarrollo de lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo al Director de la Caja de Sueldos y retiros de las Fuerzas Militares “derecho de petición elevado por la señora Ana Nelly Ramírez, mediante la cual solicita pensión de sobrevivientes o sustitución pensional por el fallecimiento del sargento segundo Londoño Zapata Juan de Jesús (q.e.p.d.), lo anterior por considerarlo asunto de su competencia, toda vez que el mencionado anteriormente recibía asignación de retiro por parte de esa entidad” (folio 74). 2.

Estando claro que al haber sido protegido el derecho de petición el Ministerio accionado debe dar contestación a la accionante a través del organismo competente y en los términos que la ley establece, el fallo impugnado habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2008-00195-01