CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mi ocho (2008). Ref: 19001-22-14-000-2008-00183-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por NATALIA RIVERA RINCÓN, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Central de Inversiones S. A., María Nelly Erazo Guzmán y Leonel Enrique Cerón Ortega.
ANTECEDENTES La promotora solicita la protección de los derechos constitucionales de petición, al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la vivienda digna que estima conculcados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario iniciada por Central de Inversiones S. A. contra María Nelly Erazo Guzmán, la autoridad judicial convocada se abstuvo de suspender la diligencia de entrega del inmueble rematado situado en la calle 8 No. 27-09/13 barrio Santa Helena de Popayán, mientras el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad dicta sentencia en el proceso abreviado de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que ella le promovió a la ejecutada Erazo Guzmán respecto de aquél bien; alega también que dejó de resolver la petición que presentó el 21 de febrero de 2008.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Civil del Circuito informó que la petición presentada por la accionante fue respondida en auto de 2 de abril de 2008; añadió que el trámite de levantamiento de embargo y secuestro del inmueble estuvo ajustado a la legalidad (fol. 49). Central de Inversiones S. A. dijo que solamente la autoridad convocada podía dar respuesta a la solicitud que la accionante presentó (fol. 54).
LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió al reclamo constitucional, bajo el argumento que ninguna decisión se tomó con exclusiva voluntad subjetiva o carente de motivación, pues no se desviaron las formas propias del proceso en cuestión (fol. 66). LA IMPUGNACIÓN La promotora alegó que como demostró ostentar posesión material sobre el inmueble objeto de remate el juzgado convocado debió cancelar la medida cautelar que pesaba sobe éste (fol. 81).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Habida consideración que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental, su protección es procedente a través del mencionado instrumento, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que por cuanto para el momento de presentarse la queja constitucional la autoridad judicial convocada había dado respuesta a la solicitud elevada por la tercero interviniente mediante auto de 2 de abril de 2008, según informe rendido por aquélla (fol. 49), es claro que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento de la protección tutelar deprecada por carencia de objeto, pues no ha existido la omisión que la promotora acusa. 4.
En efecto, no es posible endilgarle preterición al juez de conocimiento convocado por el hecho de haberle “rechazado por improcedente” (fol.49) la petición de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que ella ocupa y que fue subastado el 31 de marzo de 2008, porque si en su sentir no estaba conforme con ese pronunciamiento debió hacer uso de las herramientas procesales que la normatividad procesal le confiere, con el propósito de intentar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas ante el escenario natural y esgrimiendo las alegaciones que ahora viene a plantear en el escrito de tutela. 5.
Por tanto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 19001-22-14-000-2008-00183-01