CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 29 de octubre de 2008.- REF.:19001-22-14-000-2008-00181-01 Se decide la impugnación presentada por la sociedad INVERSIONES LA PAZ S.A., respecto de la sentencia de 15 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Popayán, trámite al que fueron vinculadas las sociedades Central de Inversiones S.A. – CISA, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y el Banco Cafetero – Bancafé (hoy Banco Davivienda S.A.).
ANTECEDENTES 1. La sociedad peticionaria reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que Bancafé promovió en su contra. 2. La compañía accionante es demandada en el referido proceso ejecutivo con título hipotecario que se encuentra al conocimiento del Juzgado accionado, dentro del cual se libró mandamiento de pago por las cantidades de dinero incorporadas en catorce (14) pagarés producto de diferentes préstamos realizados a la sociedad ejecutada, trámite dentro del cual se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el 31 de mayo de 2001, que declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante providencia de 12 de noviembre de 2002.
Con posterioridad, el banco ejecutante cedió el crédito a la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA, cesión aceptada por el Juzgado accionado en auto de 13 de febrero de 2003, entidad que nuevamente cedió el crédito a la compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. reconocida por el Despacho Judicial de conocimiento en proveído de 15 de noviembre de 2007. 3.
Señaló el promotor del amparo que, en su sentir, la entidad ejecutante sobrepasó el valor de los intereses moratorios que podía cobrar, de conformidad con lo establecido en la Ley 964 de 2005, Ley 54 de 1999, Resolución No. 14 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera de Colombia) y el Decreto 145 de 2000; que se han presentado varios motivos de nulidad del proceso, tales como que se le recibió interrogatorio de parte a una persona que no figuraba como representante legal de la entidad demandante, y que las dos cesiones del crédito realizadas por la parte ejecutante no han sido notificadas de conformidad con el artículo 1960, en concordancia con el artículo 1961 del Código Civil. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, la sociedad accionante solicita en sede de tutela que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de septiembre de 2000 (diligencia de interrogatorio de parte al representante legal del banco ejecutante) o desde el 13 de febrero de 2003 (aceptación de la primera cesión del crédito), y en consecuencia, que se reponga el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque no evidenció una vulneración de los derechos invocados. Explicó que en cuanto al derecho a la igualdad, la sociedad accionante contó con todas las oportunidades procesales dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, para que ejerciera su derecho de defensa.
También verificó, de la revisión que hizo del expediente, que la entidad demandada ha omitido hacer uso de los mecanismos tendientes a corregir los vicios de nulidad que está alegando por esta vía excepcional. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos, y agregó que el Juzgado accionado reconoció que no ha notificado la segunda cesión del crédito, motivo por el cual debe anular y dejar sin valor toda la actuación posterior al auto de 15 de noviembre de 2007.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La Sala advierte, en primer lugar, que en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que en relación con el aspecto atinente a los intereses que ha cobrado la entidad ejecutante y que fueron reconocidos en el mandamiento de pago, ratificado en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidos, respectivamente, el 23 de junio de 1999, 31 de mayo de 2001 y 12 de noviembre de 2002 dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en contra de la sociedad accionante, tales providencias fueron pronunciadas con más de cinco (5) años de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. De otra parte, evidencia la Sala que la discusión planteada por la sociedad interesada también se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar se apuntaló a criticar la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal del banco ejecutante y la notificación de las dos cesiones del crédito aceptadas por el Juzgado accionado, que, en su sentir, son situaciones que generan la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, por lo que es evidente que, con independencia de su resultado, tales circunstancias pudieron alegarse ante el juez natural, a través de la proposición de un incidente de nulidad, cosa que no ocurrió. De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otros medios expeditos para ser debatidas y resueltas por los jueces naturales del memorado proceso de ejecutivo con título hipotecario, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo.
Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00181-01