CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil ocho REF.: 19001-22-000-2008-00170-01 (Discutida y aprobada en Sala de 1° de octubre de 2008) Se decide la impugnación presentada por Hugo Hernán Rojas Navia contra la sentencia de 2 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca— Sala Administrativa.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al trabajo, el cual estima conculcado por el Consejo Seccional de la Judicatura, con sustento en los hechos y fundamentos de derecho que pueden compendiarse como sigue: Desde el 6 de junio de 2003, se encuentra desempeñando el cargo de secretario, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán. Repüffica de CoCombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil Exp. 19001-22-14-000-2008-00170-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 19001-22-14-000-2008-00170-01 2 Mediante Acuerdo 042 de 24 de junio de 2008, tomó vacaciones la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal, y fue designado en encargo para remplazarla durante el período comprendido entre el 11 de agosto y el 1° de septiembre de 2008.
En su criterio, en aplicación del principio "a trabajo igual salario igual", tiene derecho al reconocimiento del sueldo asignado al titular del Juzgado durante el lapso que duró el encargo. Agregó que la vía procesal laboral no es idónea para la protección del derecho fundamental invocado, en tanto ello implicaría un desgaste jurisdiccional innecesario teniendo en cuenta la corta duración del encargo, al paso que, a su juicio, la ausencia de reconocimiento del salario previsto para el Juez, le genera un perjuicio irremediable, pues su vinculación, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, se encontraba vigente.
En procura de protección del derecho al trabajo, solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, el reconocimiento y pago del salario aludido. 2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca — Sala Administrativa, manifestó que el accionante se encuentra inscrito en la carrera judicial, desempeña el cargo de oficial mayor nominado del Juzgado Segundo Penal Municipal y labora en calidad de secretario, en provisionalidad, desde el 5 de junio de 2003; posteriormente, mediante Acuerdo No. 054 del 4 de agostoExp. 19001-22-14-000-2008-00170-01 3 de 2008, fue designado en encargo para reemplazar a la Juez titular del despacho, durante el período comprendido entre el 11 de agosto y el 1° de septiembre de la misma anualidad.
Solicitó la denegación del amparo bajo el argumento que no hubo lesión del derecho al trabajo, pues conforme al artículo 18 de la Ley 344 de 1996, a los servidores públicos que sean encargados en ausencia temporal del titular, les corresponde el pago de la remuneración señalada para el empleo anterior, mientras el reemplazado devengue el salario; norma que se acompasa con la prohibición de obtener doble remuneración del erario público.
Agregó que conforme a las normas presupuestales para efectos de realizar el pago debe existir la respectiva partida presupuestal, la que en este caso no existe, y no puede existir en aplicación de la Circular No. 04 de marzo 14 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece la prohibición de recibir el salario del titular, a quien lo reemplaza mediante encargo; en igual sentido, cita la Circular No. 52 de 20 de noviembre de 2000 emanada de la misma entidad.
Adujo que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otra vía judicial expedita y suficiente para la protección del derecho que el accionante estima transgredido, pues se trata de una petición de nivelación salarial que puede ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Exp. 19001-22-14-000-2008-00170-01 4 Informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán, ha cancelado oportunamente al accionante, el salario que corresponde al cargo de secretario, luego, no existe causa plausible para la procedencia del amparo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo deprecado, tras señalar que en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no es procedente frente a pretensiones de carácter laboral salvo que se trate de conjurar un perjuicio irremediable, no probado en este caso.
Halló configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto el actor cuenta con los mecanismos procesales de orden laboral para la protección de sus derechos. Por otra parte, manifestó que no hubo violación al derecho fundamental al trabajo teniendo en cuenta que el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, claramente proscribe el derecho a percibir el salario del titular, pues ello supone que el encargado perciba una doble remuneración contraviniendo los artículos 122 y 128 de la C.P., porque mientras dura el encargo, obtiene losExp. 19001-22-14-000-2008-00170-01 5 emolumentos que corresponden al empleo que originalmente desempeña. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y, para el efecto manifestó que pretende el pago de la diferencia de salarios existente entre el asignado al juez y el equivalente al cargo de secretario, y por lo tanto, tal pedimento no afecta la prohibición constitucional consagrada para los servidores públicos, atinente a percibir doble remuneración. Precisó que el perjuicio irremediable alegado, no se refiere a la afectación del mínimo vital, pues obtiene el salario asignado al cargo de secretario; la lesión corresponde a la vigencia de su vinculación al momento de presentar la demanda y la omisión del pago del salario señalado para el empleo de juez, durante el tiempo que desempeñó esa labor.
Recaba en la impertinencia de acudir a otras vías judiciales para la protección de los derechos fundamentales y para ello citó la sentencia C 248 de 1998 de la Corte Constitucional, en tanto ésta señala que la racionalización del gasto público no puede conducir a una solución injusta, en virtud de la cual una persona que ha prestado sus servicios en la rama judicial, carezca del derecho a remuneración, pues el fallo se refiere a una magistrada encargada a quien se le tuvo en cuenta el tiempo de vinculación bajo esa modalidad para concluir la faltaExp. 19001-22-14-000-2008-00170-01 6 de alteración temporal - solución de continuidad - para efectos prestacionales; también se indica en la providencia que tal circunstancia, tampoco afectó los emolumentos recibidos por quienes la hubieren reemplazado durante el tiempo en que desempeñó el encargo.
Por otra parte, señaló que la designación efectuada no fue un encargo, en tanto la facultad de resolver los recursos de apelación por parte del Tribunal no implica que éste sea superior jerárquico para efectos de la designación, pues si lo fuera, revisaría todas las decisiones de los jueces con lo cual se desvirtuaría el principio de autonomía judicial; en consecuencia, solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo impetrado.
CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela son de competencia exclusiva del juez natural, a través de los procesos diseñados por el legislador para el efecto, esto es, bien sea para discutir la asignación salarial, ora los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en materia de encargos, e incluso para analizar la constitucionalidad de la Ley 344 de 1998 que consagra expresamente el derecho de quien reemplaza al titular de un empleo a percibir el sueldo equivalente al cargo precedente durante el tiempo que desempeñe el encargo.
Re-púffica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 19001-22-14-000-2008-00170-01 8 Exp. 19001-22-14-000-2008-00170-01 8 En igual sentido, la acción de tutela no es el mecanismo procesal idóneo para debatir la naturaleza de la vinculación laboral del accionante con la rama judicial, pues en su criterio, la labor desempeñada en calidad de juez no lo fue mediante encargo; al paso que el amparo constitucional tampoco es la herramienta para obtener modificaciones a las normas sobre el gasto en materia de salarios.
Por otra parte, la corta duración del encargo en contraste con el trámite de los procesos judiciales en asuntos laborales, contencioso administrativos o constitucionales, no es un argumento válido para soslayarlos porque en ello no se refleja falta de idoneidad de los mismos para procurar la protección de los derechos invocados, por el contrario, en el curso del proceso respectivo, el accionante cuenta con la totalidad de las garantías propias del debido proceso para debatir los asuntos que hoy alega, incluida la ilegalidad e inconstitucionalidad que depreca de las normas atinentes al encargo, cuya aplicación, dicho sea de paso, es obligatoria para la autoridad accionada.
Por las razones anotadas, es palmaria la configuración de la causal de improcedencia establecida en el artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, motivo por el que habrá de confirmarse el fallo impugnado. Exp. 19001-22-14-000-2008-00170-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. 19001-22-14-000-2008-00170-01 9 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILL A