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T 1900122140002008-00169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1281 de 2002Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 19001 22 14 000 2008 00169 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Familia y Laboral, negó la acción de tutela instaurada por Juan Efraín Melenje Quilindo frente al Fondo de Solidaridad y Garantía “ FOSYGA ”.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del procedimiento administrativo previsto en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que el 28 de agosto de 2005 su hijo Cesar Edinson Melenje García falleció en un accidente de tránsito, ocurrido en el tramo de la vía panamericana que circunda a Popayán. 2.2.

Que el 20 de septiembre de 2005, por intermedio de apoderado, solicitó ante el Fondo de Solidaridad y Garantía el reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte de su primogénito y de los gastos funerarios. 2.3. Que en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto 1281 de 2002, formuló la petición dentro de los seis meses siguientes a la muerte, pero por culpa imputable a los funcionarios del FOSYGA, quienes no le informaron oportunamente acerca de las inconsistencias y documentos faltantes, se le negó el trámite correspondiente, porque había expirado el plazo para hacer la reclamación. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía continuar el trámite de su reclamación, en cumplimiento del Decreto 1281 de 2002. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Gerente del Consorcio FIDUFOSYGA 2005, una vez precisados la naturaleza jurídica del Fondo y el marco normativo de la reclamación administrativa, pidió denegar el amparo constitucional deprecado, porque, de un lado, la solicitud se sujetó al debido proceso administrativo contenido en las normas que regulan la materia y, del otro, fue radicada fuera del término previsto en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente continuar con su trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela implorada porque la entidad accionada cumplió estrictamente los derroteros legales, estimando improcedente continuar el trámite de la reclamación, en razón a que fue presentada extemporáneamente. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, sin sustento alguno. CONSIDERACIONES 1.

De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales previstos para el efecto, no siendo la tutela el escenario adecuado para arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que el accionante a través de esta vía pretende que se revise una decisión administrativa que negó el reconocimiento y pago de una indemnización. 2.

En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no es viable la protección deprecada, dado que si el ordenamiento legal ha dispuesto los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de acudirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituir los procedimientos ordinarios o especiales, ni modificar las reglas de competencia de los jueces y, menos, crear instancias adicionales, sino que tiene el propósito definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Finalmente, no pasa inadvertido para la Corte, que el peticionario haya acudido a este mecanismo excepcional después de transcurridos 18 meses de haber recibido la última comunicación de la entidad accionada, sin justificar la demora, lo cual evidencia el desconocimiento del principio de inmediatez, pues, si bien es cierto, la Constitución ni la Ley fijó un plazo de caducidad de la acción, su naturaleza y objeto imponen intentarla en un plazo razonable, a fin de asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC T-2008-00169-01