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T 1900122140002008-00163-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 19001-22-14-000-2008-00163-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de Marino Guevara Montaño frente al fallo de 10 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, trámite al que fue vinculada la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, y de los derechos del niño, así como el derecho a una vivienda digna, el gestor del amparo solicitó suspender los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en el proceso hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Darío Vicente Guevara, cuyos derechos de crédito fueron cedidos a Central de Inversiones S.A. y ésta a su vez a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y el remate del inmueble efectuado por dicho juzgado únicamente sobre el apartamento que está ubicado en la parte posterior del inmueble que fue de propiedad de Darío Vicente Guevara, sobre el cual ejerce la posesión, hasta tanto un juez competente decida sobre la declaración de pertenencia que adelantará; que se le notifique al rematante Juan Fernando Burbano, para que al solicitar la entrega del inmueble rematado, ésta se efectúe sobre la parte que no es objeto del litigio, esto es con exclusión del apartamento sobre el cual ejerce la posesión; y asimismo se disponga que su familia integrada por su esposa e hijos continúen habitando el referido apartamento. 2.

El accionante expuso como fundamento de sus peticiones, en síntesis, que en el acotado proceso hipotecario se embargó, secuestró y luego remató el inmueble ubicado en la calle 4 No. 21-86 de Popayán, del cual hace parte el apartamento construido en la zona posterior, distinguido con el número 21-86 de la calle 4, cuya construcción la continuó desde hace doce años, razón por la cual es poseedor del mismo.

Agregó que nunca lo notificaron sobre la demanda que se adelantó contra Darío Vicente Guevara, que culminó con el remate y venta del inmueble, por lo que no pudo oponerse al embargo y secuestro de la parte que ejerce posesión, más aún cuando al momento de la diligencia no se ingresó al apartamento y en el acta respectiva se describieron unas obras que no corresponden a la realidad.

Enfatizó que la posesión la ha ejercido de manera continua e ininterrumpida por un término superior a doce años. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que al revisar el correspondiente proceso no se evidenciaba que el accionante hubiera formulado oposición al secuestro en los términos del parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, ni hizo petición de levantamiento de las medidas cautelares, ni promovió incidente de nulidad de acuerdo con el numeral 2° del artículo 141 ibídem, por lo que no puede pretender que se le otorguen unas prerrogativas a las que no tiene derecho por no tener vinculación en el proceso debatido, máxime cuando la diligencia de secuestro fue atendida por Darío Vicente Guevara Montaño quien suscribió el acta.

Concluyó que el accionante no ejerció su oposición a las diferentes diligencias que se llevaron a cabo respecto del bien y que terminaron con el remate, como tampoco aportó prueba de la demanda de declaración de pertenencia; y que verificado el certificado de tradición no se encontró inscripción alguna en su beneficio. LA IMPUGNACIÓN En síntesis, argumenta el accionante que no discute la sentencia proferida en el proceso ejecutivo reseñado en la queja constitucional porque dicha providencia se ajusta a derecho, sino que enfila su reclamo frente a la diligencia de embargo y secuestro y el avalúo del inmueble, toda vez que cuando ingresó el avaluador con Darío Vicente Guevara, so pretexto de tomar unas fotografías, dicho auxiliar manifestó que no era “ para nada malo”, a demás no comunicó que era para rematar el apartamento, por lo que, entonces, no podía oponerse al proceso ni a la diligencia de embargo y secuestro.

CONSIDERACIONES Para la Sala la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que de los elementos de juicio obrantes en la actuación emerge que el quejoso no formuló solicitud alguna ante el juez de conocimiento enderezada a obtener la suspensión de la entrega del inmueble en la fracción que alega poseer, ni mucho menos, planteó, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, los hechos constitutivos de la presunta posesión, o cuestionamiento frente a la diligencia de secuestro, tal como lo determinó el Tribunal constitucional en el fallo de primera instancia, sobre lo cual en el escrito de impugnación no se expone inconformidad alguna.

De manera que si el quejoso no advirtió al interior del proceso los motivos invocados como fuente generatriz de la presunta vulneración de sus derechos, esta acción pública no puede abrirse paso por cuanto no está erigida en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios diseñados por el legislador para debatir en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional, cuando quiera que las partes o los terceros interesados en obtener una determinada decisión no han agotado las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos, subsanar falencias procesales en que haya incurrido su promotor ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas.

En este sentido, se reitera, la tutela deviene improcedente cuando quien acude a ella tiene o ha tenido a su alcance los medios de defensa judicial, para controvertir al interior del correspondiente proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión y ante su superior funcional las circunstancias en que apoya el reclamo, toda vez que por tratarse de una vía eminentemente excepcional, subsidiaria y residual no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos previstos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión o actuación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Coherente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primer grado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 6 WNV.

Exp. 19001-22-14-000-2008-00163-02