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T 1900122140002008-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 19001-22-14-000-2008-00163-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela instaurada por Marino Guevara Montaño contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., ejecutante en el asunto que da origen a la presente acción pública, no se le enteró de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a que en el auto que admitió a trámite la petición de amparo se ordenó su vinculación (fl. 81, cdno. 1), por ser evidente que la decisión a proferirse puede llegar a producir efectos respecto a ella, como quiera que el accionante en la queja constitucional alega ser poseedor de una parte del inmueble subastado en ese juicio y, por ello, solicita suspender los efectos de la sentencia y el remate del inmueble “hasta tanto un juez competente decida sobre la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a emitirse concierne a la entidad demandante dentro del cobro compulsivo. 5.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. Exp. 19001-22-14-000-2008-00163-01