CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 19001-22-14-000-2008-00153-01 Sería del caso resolver la impugnación presentada por los accionantes respecto de la sentencia de 19 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ALLAN FREDY CARRILLO RODRÍGUEZ y otros, frente al Edificio Colonial Propiedad Horizontal, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección Seccional Cauca, si no fuera porque se advierte falta de competencia funcional para ello.
Tras la hermenéutica de los fundamentos de facto esgrimidos en la queja constitucional, se concluye que la protesta toral de los proponentes radicaba en el abierto desacuerdo con la decisión adoptada por el representante legal del Edificio Colonial Propiedad Horizontal, consistente en negar la expedición del paz y salvo del apartamento 203 y garaje 3, por cuanto estimaban que los $5.070.000 reconocidos y aprobados en la asamblea de copropietarios de 2 de abril de 2008 por concepto de cuotas de administración atrasadas y cuyo pago se les exige no estaban obligados a solucionarlo, porque “nunca tuvimos conocimiento ni se nos brindó la oportunidad de controvertir o impugnar la decisión y ejercer oportunamente nuestro derecho de defensa, hecho que hace que la decisión adoptada en tal asamblea sea ineficaz” (fol. 6); además, que ese acuerdo de pago “lo pueden y deben formular los demás propietarios de los inmuebles que conforman el edificio colonial, por cuanto han ostentado la calidad de propietarios desde la fecha en que el mencionado pasivo laboral se generó, y han conocido y consentido el hecho de tener una obligación por pasivo laboral generada por el incumplimiento de los pagos por concepto de administración” (fol. 7) y porque desde el momento en que los inmuebles fueron adquiridos cancelaron cumplidamente la cuota de administración, amén de que el administrador de turno les expidió el respectivo paz y salvo; por tanto, no estaban obligados a responder por obligaciones “generadas desde 1996, y de las cuales solo hasta la presente administración han salido a flote”.
Apoyado en estos hechos, así como también en lo pretendido por los promotores, cual es que “se ordene a la administración del Edificio Colonial que en el término perentorio expida el correspondiente paz y salvo a los suscritos, por todo concepto, y en éste se aclare que el bien inmueble soporta una presunta obligación por pasivo laboral que debe ser cubierta por quienes eran propietarios en la época en que tal obligación nació…” (fol. 9), infiere la Corte que a pesar de haberse convocado a este trámite a la DIAN Seccional Cauca y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán ninguna vulneración o amenaza por acción u omisión en concreto se les endilgó; es decir, el ataque lo enfilaron solamente frente a la administración de la propiedad horizontal y, si se hizo mención de aquéllas autoridades, era para informar que los inmuebles fueron subastados en procesos que allí tramitaron pero sin censurar de manera específica alguna actuación surtida en éstos; otra muestra de que a estas entidades públicas no se deben tener como parte pasiva, es que respecto de ellas no se pidió el cumplimiento o abstención de una determinada conducta.
Por este sendero, no cabe duda que sería el Juzgado Civil Municipal de Popayán a quien le corresponda por reparto el competente para conocer en primera instancia de esta demanda pública, en virtud de que a ellos le serán repartidas para su conocimiento, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier particular, entre otros, por expresa disposición del inciso 2º, numeral 1º artículo 1º del decreto 1382 de 2000.
Por tanto, como la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal en cita carecía de facultad para tramitar este asunto, tal circunstancia conlleva, de paso, a que la Sala de Casación Civil de la Corte carezca, igualmente, de potestad como superior funcional para dirimir la impugnación formulada. En consecuencia, se ordena remitir de manera inmediata el expediente a la oficina judicial de Popayán, con el fin de que proceda a repartirlo entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad, para lo de su competencia. Por el medio más expedito hágasele saber a las partes intervinientes lo decidido en esta providencia.
NOTIFÍQUESE. CESAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado. PAGE 5 C. J. V. C. exp. 19001-22-14-000-2008-00153-01