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T 1900122140002008-00151-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 11 – 2008 EXP.: 19001-22-14-000-2008-00151-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por NILDA LORENA BALCÁZAR CASTILLO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Comenta la gestora que el despacho judicial accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, de acuerdo al siguiente recuento fáctico. 2. Hizo postura en el remate celebrado el 28 de mayo de 2008 al interior del proceso ejecutivo singular de CGA Ltda. contra Silvio Santamaría, siéndole adjudicado el inmueble objeto de subasta.

Luego de realizar los pagos correspondientes, le solicitó al funcionario accionado que le devolviera los dineros cancelados por impuesto predial y por “ expensas y pasivo laboral adeudado por el apartamento 301, para lo cual aporté los respectivos recibos de pago y paz y salvo expedidos ”; el 25 de julio pasado el despacho aprobó la diligencia aludida y ordenó sólo el reintegro del valor sufragado por impuesto predial.

Para la accionante, el Juez tutelado incurrió en vía de hecho a propósito de la anterior decisión, pues no atendió los fallos de tutela que aportó al paginario y que daban cuenta del derecho que le asiste al rematante de que se le entregue “ la cosa libre de toda carga… (por lo tanto) El impuesto, la contribución de valorización, los gastos de administración y el valor de los servicios públicos …con antelación al remate y por lo tanto bajo el dominio del deudor propietario son indiscutiblemente costos o gastos a cargo del dueño ejecutado …”.

De acuerdo a lo expuesto, pide que por este medio se le restablezcan las garantías constitucionales vulneradas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente, ya que la actora pudo, a través de los recursos de reposición y apelación, cuestionar el auto mediante el cual se profirió la negativa de la que ahora se queja y no lo hizo, descuido que le cierra el paso a la acción de tutela, dado que no fue instituida para revivir términos fenecidos por negligencia de las partes.

LA IMPUGNACIÓN Para la promotora, cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales la tutela es viable como mecanismo transitorio, aunque existan otros recursos ordinarios. CONSIDERACIONES 1. Sin mucho esfuerzo se advierte que a la presente queja constitucional no le asiste ninguna posibilidad de triunfo, porque la accionante no usó los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, puesto que no protestó la providencia que además de aprobarle la almoneda, le negó “ el reembolso de los dineros sufragados por concepto de cuotas de administración y pasivo laboral”, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la anomalía que, en su opinión, acaeció; desde luego que esta omisión, excluye la posibilidad de acudir con éxito a la herramienta excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada cuando no se ha tenido al alcance otro medio de protección judicial.

De suerte que el amparo deprecado no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; dicha circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De otra parte, como la accionante destacó que acudía a la protección como mecanismo transitorio, cumple advertir que no probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, descuido que conlleva a la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00151-02