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T 1900122140002008-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) EXP.: 19001-22-14-000-2008-00151-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por NILDA LORENA BALCAZAR CASTILLO dentro de la acción de tutela promovida por ésta contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. Según la actora el despacho accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, al negarle el reintegro del dinero que pagó por “ Expensas de administración y Pasivo Laboral ” del inmueble subastado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Compañía de Gerenciamientos de Activos Ltda. –CGA LTDA-, contra Silvio Santamaría Varona y Rosa Elvira Paredes de Santamaría, donde ella actuó como rematante del mismo. 2.

Por auto del 31 de julio de 2008 el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar al funcionario judicial accionado. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a la entidad ejecutante y a los ejecutados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, si bien la acción de tutela se enfila de manera exclusiva contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, se hace necesaria, a fin de escuchar sus versiones, la intervención de las personas que participaron en el ejecutivo aludido, dado que la solicitud constitucional pretende la devolución de unos dineros que, según la gestora, pagó por obligaciones del inmueble que le fue adjudicado. 5.

Por tanto, como a este trámite no se vinculó a la Compañía de Gerenciamientos de Activos Ltda. –CGA LTDA-, ni a Silvio Santamaría Varona y Rosa Elvira Paredes, lo cierto es que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó su conocimiento, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 num. 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que avocó su conocimiento. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la Compañía de Gerenciamientos de Activos Ltda. –CGA LTDA-, Silvio Santamaría Varona y Rosa Elvira Paredes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 EXP.: 2008-00151-01